Art. 5
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 5

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En vigor desde 23 oct 2025
1. El cuaderno de explotación se pondrá a disposición de la autoridad competente en el plazo máximo de un mes cuando ésta así lo solicite e incluirá bajo la responsabilidad del titular de la explotación, lo indicado en el artículo 4.1, además de la información y la documentación que se especifica en los párrafos siguientes, según proceda: a) Los siguientes datos del plan de abonado previsto en el artículo 6, cuando sea obligatoria su elaboración, al inicio de la campaña agrícola: rendimiento esperado, cultivo precedente, necesidades de N, de P 2 O 5 y de K 2 O y fecha de elaboración del plan. b) Los datos del suelo de los recintos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6. A tal efecto el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará el establecimiento de una red de laboratorios de analíticas de suelo, para lo que podrá designar un laboratorio nacional de referencia. c) La composición analítica y en particular el contenido en nitrógeno, fósforo y materia orgánica referidos a materia fresca de los estiércoles aplicados al suelo, de acuerdo con el artículo 13, que deberá ser proporcionada por el suministrador o por el propio titular de la explotación cuando los estiércoles se generen en ésta. d) Las dosis y las fechas en las que se realicen los aportes al suelo de cualquier fertilizante o material, así como la información requerida en la sección C de la parte I del anexo III del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, según indica el anexo I. e) Las dosis y las fechas en las que se realicen los riegos, así como la información requerida en la sección C de la parte I del anexo III del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, según indica el anexo I, que deberán anotarse antes de un mes tras su realización. f) En el caso de los cultivos intensivos o que practiquen fertirrigación periódica, la información requerida en los apartados d) y e) podrá acumularse para intervalos de fechas quincenales o substituirse por un informe mensual con los registros de riegos y abonados conteniendo los datos requeridos, que se incorporará al cuaderno de la explotación. g) El anexo III «Documento de aplicación de los lodos» de la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, expedido por el gestor autorizado para realizar la operación de valorización de residuos «R1001», tal y como establece el artículo 4 de la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio. 2. La información y la documentación que se especifica en el apartado anterior se consignará, en papel o en digital de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola. No obstante, el Cuaderno Digital de Explotación Agrícola será obligatorio según lo establecido en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre. Se modifica el primer párrafo, que se numera como apartado 1, y se añade el 2, por el art. único.3 del Real Decreto 934/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-21211 Esta modificación tiene efectos retroactivos desde la fecha de aprobación del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, según establece la disposición transitoria única del Real Decreto 934/2025. Se modifica la letra a) por el art. único.2 del Real Decreto 840/2024, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2024-17371 Se modifican las letras d) y e) por el .2 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308

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Pro

eli/es/rd/2022/12/27/1051#art-5