Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Disposiciones según productos o materiales a emplear

Art. 17

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En vigor desde 1 ene 2023
1. Cuando se riegue se deberá seguir al menos una de las buenas prácticas que figuran en el anexo IX. 2. Cuando el agricultor disponga de información sobre la calidad del agua de riego, facilitada por el organismo de cuenca, comunidad de regantes u organismo equivalente, incorporará los datos del contenido de nitrógeno y fósforo para calcular las cantidades de estos nutrientes que debe aportar a los cultivos, de acuerdo con los artículos 6 y el anexo III. En caso de que el titular de la explotación disponga de estos datos mediante analíticas propias, obtenidas de forma voluntaria, podrá incorporarlos.
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eli/es/rd/2022/12/27/1051#art-17