Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Intensidad de protección de los servicios
Art. 8
8 / 30En vigor desde 20 jul 2023
1. El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia, con el fin de atender las necesidades básicas de la vida diaria e incrementar su autonomía, posibilitando la permanencia en su domicilio.
2. Este servicio comprende la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la cobertura de las necesidades domésticas, mediante los servicios previstos en el artículo 23 de Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y los que en su desarrollo puedan establecerse por la comunidad autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia.
3. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio estará en función del programa individual de atención y se determinará en número de horas mensuales, según grado de dependencia, de acuerdo con el anexo II. No obstante, las Administraciones públicas competentes podrán establecer intensidades superiores para cada grado.
4. Para determinar la intensidad del servicio de ayuda a domicilio se utiliza el término horas mensuales de atención. La hora, en este contexto, se refiere, por tanto, al módulo asistencial de carácter unitario, cuyo contenido prestacional se traduce en una intervención de atención de la persona beneficiaria.
5. En el programa individual de atención, se deberá diferenciar, dentro de las horas de ayuda a domicilio, las relativas a necesidades domésticas o del hogar, de las de atención personal para las actividades de la vida diaria.
Los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar solo podrán prestarse conjuntamente con los de atención personal. Excepcionalmente y de forma justificada, podrán prestarse separadamente cuando así se disponga en el programa individual de atención. La Administración competente deberá motivar esta excepción en la resolución de concesión de la prestación.
6. En dicho programa individual de atención, la comunidad autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia establecerá la gradualidad de las anteriores intensidades, en base a la valoración de la situación personal de dependencia.
Se modifica el apartado 3 por art. único.4 del Real Decreto 675/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16651
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/12/27/1051#art-8