Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Intensidad de protección de los servicios

Art. 7

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En vigor desde 20 jul 2023
1. El servicio de teleasistencia tiene por finalidad atender a las personas beneficiarias mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, observando las medidas de accesibilidad adecuadas para cada caso, y apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento y con el fin de favorecer la permanencia de las personas usuarias en su medio habitual. 2. El servicio de teleasistencia se prestará para las personas en situación de dependencia que lo necesiten, en las condiciones establecidas por cada comunidad autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia. 3. El servicio de teleasistencia se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el programa individual de atención en cualquiera de los grados de dependencia, salvo en el caso del servicio de atención residencial. Se modifica el apartado 3 por art. único.3 del Real Decreto 675/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16651

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Pro

eli/es/rd/2013/12/27/1051#art-7