Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 13 oct 2002
1. Esta insignia podrá ser concedida a personas de nacionalidad extranjera, siempre que hayan prestado extraordinarios y meritorios servicios a España, o bien por cortesía y reciprocidad a altos dignatarios de otras naciones. 2. La tramitación de la concesión de una insignia a un ciudadano extranjero requerirá, salvo en los casos de reciprocidad y canje, el informe del representante de España en el Estado cuya nacionalidad ostente la persona a condecorar. La imposición o entrega de la misma no se llevará a efecto hasta que el Gobierno de dicho Estado otorgue el correspondiente beneplácito, si así estuviera establecido, salvo que concurran circunstancias extraordinarias que no permitan el cumplimiento de este trámite, en cuyo caso se notificará previamente esta circunstancia a la Embajada acreditada en España. 3. Para la concesión de la insignia en sus distintos grados se observarán las mismas reglas establecidas para los ciudadanos españoles en los artículos 5, 7 y 8, con excepción del número, que será ilimitado.
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eli/es/rd/2002/10/11/1051#art-9