Art. 8
15 / 21En vigor desde 13 oct 2002
1. Los expedientes de concesión podrán iniciarse:
a) De oficio, por el Presidente del Gobierno.
b) A instancia, cursada a la Presidencia del Gobierno, de los Presidentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial y del Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey.
2. En el expediente deberá constar:
a) Nombre y apellidos de la persona propuesta.
b) Nacionalidad.
c) Lugar y fecha de nacimiento.
d) Residencia habitual y domicilio.
e) Profesión o puesto de trabajo que ocupe.
f) Otros puestos desempeñados.
g) Condecoraciones que posea, en su caso.
h) Exposición detallada de los méritos que fundamenten la petición.
3. Cualquier otra iniciativa deberá ser canalizada a través de las autoridades previstas en el apartado 1 del presente artículo, según el área de actividad en donde se adquirieron los méritos, el ámbito territorial o la vinculación profesional de la persona propuesta.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/10/11/1051#art-8