Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 1 ene 2014
A los efectos de lo establecido en el artículo 3.c), y respecto a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, la Administración General del Estado financiará el nivel mínimo de protección correspondiente a los efectos retroactivos anteriores al 15 de julio de 2012 reconocidos por resolución administrativa; y dejará en suspenso la financiación de este nivel durante el plazo suspensivo previsto en la citada resolución, todo ello de conformidad con la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. A los efectos de lo establecido en el artículo 3.c), y respecto del resto de prestaciones económicas, la Administración General del Estado financiará el nivel mínimo de protección correspondiente a los efectos retroactivos legalmente establecidos.
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eli/es/rd/2013/12/27/1050#disposicion-adicional-tercera