Art. 6
10 / 13En vigor desde 12 jul 1995
1. Corresponde al Consejo Rector:
a) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades que pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria.
b) Gestionar el Registro Oficial Administrativo de entidades ZEC.
c) Gestionar las tasas de inscripción y permanencia en el Registro Oficial de las entidades ZEC.
d) Vigilar el cumplimiento por parte de las entidades ZEC de lo dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio, pudiendo para ello requerir cuanta información sea precisa, sin perjuicio de lo establecido en dicha Ley respecto de las competencias atribuidas a otros órganos u organismos públicos.
e) Iniciar y resolver los expedientes sancionadores que se tramiten según lo dispuesto en las normas contenidas en el capítulo VI, Título V, de la antes mencionada Ley 19/1994, correspondiendo la instrucción de dichos expedientes al Presidente del Consejo Rector.
f) Suministrar la información que le sea requerida por las Administraciones u organismos competentes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/1994 y en sus normas de desarrollo.
g) Dictar las instrucciones sobre el funcionamiento de la Zona Especial Canaria en aquellos aspectos en que tenga atribuida dicha competencia.
h) Elaborar anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda.
i) Emitir cuantos informes preceptivos sean de su competencia, así como cualesquiera otros que le sean solicitados en relación a las materias propias de dicha competencia.
j) Decidir sobre la utilización del remanente anual del Consorcio de la ZEC, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
k) Aprobar los conciertos fiscales con las entidades locales canarias a que se refiere el artículo 48 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
l) Exigir las contraprestaciones a que se refiere el artículo 51 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
m) Administrar el patrimonio y los recursos económicos y tributarios del Consorcio de la ZEC previstos en el artículo 38 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
n) Solicitar la aplicación a las entidades de crédito que operan en la ZEC de las medidas de intervención y sustitución previstas en el Título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
ñ) Exigir a las entidades de seguro que operan en la ZEC la comunicación no sistemática de los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las operaciones sometidas al régimen especial de la ZEC.
o) Las competencias que en relación a la Bolsa de Valores, a la Sociedad Rectora de ésta y a las sociedades y agencias de bolsa y valores se atribuyen al Consorcio de la ZEC en la Sección 3.ª del capítulo IV del Título V de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
p) Las competencias que en relación a los Mercados Secundarios Oficiales se atribuyen al Consorcio de la ZEC en la Sección 4.ª del capítulo IV del título V de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
q) Aprobar y elevar las propuestas que estime necesarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
r) Informar las modificaciones que estime necesarias del presente Estatuto.
s) Cualquier otra función o competencia que le sea atribuida directamente por la legislación vigente.
2. Corresponderán al Consejo Rector todas aquellas funciones no atribuidas específicamente al Presidente del citado órgano.
3. El Consejo Rector podrá delegar en el Presidente o en el Vicepresidente del mismo:
a) Las competencias comprendidas en los párrafos b), c), d), f) y ñ) del apartado 1 del presente artículo.
b) La tramitación de las solicitudes de autorización de las entidades que pretendan acogerse al régimen de la Zona Especial Canaria.
c) Las facultades de administración, gestión y contratación patrimonial previstas en el párrafo m) del apartado 1 de este artículo, dentro de los límites que fije el Consejo Rector.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/06/23/1050#art-6