Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Almacenamiento en recipientes móviles

Art. 16

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En vigor desde 18 jun 2010
Los almacenamientos para pequeñas cantidades deberán cumplir los requisitos señalados en el siguiente cuadro: Requisito Tipo de almacenamiento Pequeñas cantidades < 150 kg Implantación. – Se podrán almacenar en armarios fijos. – El almacenamiento dispondrá de un sistema con salida directa al exterior para la evacuación segura de los vapores que puedan producirse por la descomposición del peróxido. – Para los peróxidos del grupo de almacenamiento 1 solo se permiten almacenamientos separados. Construcción y materiales. – Es de aplicación el artículo 9. – El almacenamiento deberá ser capaz de soportar una sobrepresión estática interna de 0,06 bar, exceptuando el dispositivo de descompresión de emergencia (venteo de emergencia). Dispositivo de descompresión de emergencia. – Deberá tener una abertura libre de 0,25 m 2 conectada directamente al exterior. – La presión de disparo será sustancialmente inferior a 0,06 bar de sobrepresión. Control de Temperatura. – Se aplicará lo indicado en el artículo 7. Distancias de seguridad. – No será de aplicación la Tabla 2 del artículo 24. – No existirá ningún objeto a menos de 2 metros de la salida del venteo de emergencia. Balsa de recogida. – Su capacidad será suficiente, como mínimo, para contener la cantidad máxima de producto almacenado. Extinción de Incendios. – Se aplicará lo indicado en el apartado 1 del artículo 11. Equipo eléctrico. – Se aplicará lo indicado en el artículo 12. Señalización. – Se aplicará lo indicado en el artículo 13.
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eli/es/rd/2010/02/05/105#art-16