Art. Disposición final cuarta

Art. Disposición final cuarta

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En vigor desde 14 feb 2008
1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. Las obligaciones de separación previstas en el artículo 5.5 serán exigibles para las obras iniciadas transcurridos dos años desde la entrada en vigor del real decreto. No obstante, las obligaciones de separación previstas en dicho artículo serán exigibles en las obras iniciadas transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del real decreto en las siguientes fracciones, cuando, de forma individualizada para cada una de dichas fracciones, la cantidad prevista de generación para el total de la obra supere las cantidades expuestas a continuación: Hormigón: 160 t. Ladrillos, tejas, cerámicos: 80 t. Metal: 4 t. Madera: 2 t. Vidrio: 2 t. Plástico: 1 t. Papel y cartón: 1 t.
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