Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 14 feb 2008
Las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5 no serán de aplicación a los productores o poseedores de residuos de construcción y demolición en obras menores de construcción o reparación domiciliaria, que estarán sujetos a los requisitos que establezcan las entidades locales en sus respectivas ordenanzas municipales.
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eli/es/rd/2008/02/01/105#disposicion-adicional-primera