Art. 5
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 20 jun 2024
Las comunidades autónomas, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a la Administración General del Estado, establecerán un sistema de control de la condicionalidad reforzada con el fin de comprobar que las personas beneficiarias de las ayudas que figuran en el artículo 1 y cuya explotación es superior a las 10 hectáreas de superficie agraria declarada, cumplan las obligaciones establecidas en los anexos I y II. A la luz de los resultados obtenidos en la realización de los controles, efectuarán una revisión anual de su sistema de control. No obstante, las comunidades autónomas podrán, para cerciorarse de la observancia de las normas y requisitos de condicionalidad reforzada, hacer uso de sus sistemas de gestión y control existentes siempre que sean compatibles con los sistemas a los que se refiere el párrafo primero. Se modifica el primer párrafo por el art. único.1 del Real Decreto 567/2024, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2024-12378 Esta modificación surte efectos desde el 25 de mayo de 2024, según establece la disposición final 3.1 del citado Real Decreto.

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Pro

eli/es/rd/2022/12/27/1049#art-5