Art. Disposición adicional segunda
4 / 9En vigor desde 22 dic 2020
Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y legalmente comercializadas, se consideran conformes con el presente real decreto. La aplicación de este real decreto está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.
Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el art. único.2 del Real Decreto 523/2020, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2020-6513 , entra en vigor el 22 de diciembre de 2020, según establece la disposición final única del citado real decreto.
Se añade, con efectos de 22 de diciembre de 2020, por el art. único.2 del Real Decreto 523/2020, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2020-6513 Téngase en cuenta la disposición transitoria única del citado Real Decreto, en cuanto a la comercialización de las existencias de productos anteriores a la entrada en vigor del mismo.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/08/01/1049#disposicion-adicional-segunda