Art. 91
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2. ª Pagos directos asociados a los ganaderos§ Subsección 4.ª Ayuda asociada para el engorde sostenible de terneros

Art. 91

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En vigor desde 1 ene 2023
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según la información suministrada por las comunidades autónomas, tal y como se establece en el artículo 124, establecerá anualmente los importes unitarios para terneros de cada una de las dos regiones creadas conforme al artículo 81.9. 2. El importe de las ayudas por animal en la región Peninsular será: a) El importe completo de la ayuda para los 600 primeros animales elegibles. b) El 50 por ciento del importe completo para los siguientes animales elegibles hasta el máximo de animales subvencionables previsto en el apartado 4 del artículo 90. 3. El importe de la ayuda para los terneros de la región insular será un 50 por ciento superior al importe unitario de los terneros de la península previsto en el punto 2.a) de este apartado con el máximo de animales subvencionables establecido en el apartado 4 del artículo 90. 4. En ningún caso los importes unitarios de esta ayuda podrán ser inferiores a los importes mínimos ni superar los importes máximos previstos en el anexo XXII. 5. En caso de no alcanzar los importes mínimos previstos en el anexo XXII, el número de animales elegibles se reducirá proporcionalmente para cumplir lo previsto en el epígrafe anterior.
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eli/es/rd/2022/12/27/1048#art-91