Art. 84
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2. ª Pagos directos asociados a los ganaderos§ Subsección 2.ª Ayuda asociada para los ganaderos extensivos de vacuno de carne

Art. 84

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En vigor desde 1 ene 2024
1. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas nodrizas que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Adicionalmente, y con el fin de impedir la creación artificial de las condiciones para el cobro de esta ayuda, solo se considerarán elegibles las vacas que hayan parido en los veinte meses previos al 30 de abril del año de solicitud, que pertenezcan a un morfotipo cárnico o procedan de un cruce con uno de estos morfotipos, y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de morfotipo cárnico las de los morfotipos enumerados en el anexo XXIII, ni aquellas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea. Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del beneficiario a 1 de enero, otra a 30 de abril y otra comprobación más en una fecha intermedia a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas e idéntica para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las tres comprobaciones realizadas. En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha 30 de abril. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación a 30 de abril o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos. 2. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán ser elegibles las novillas que cumplan con todas las condiciones del apartado anterior, a excepción de la de haber parido. No obstante, en todo caso, el número de novillas elegibles por explotación no será superior al 15 % de las vacas nodrizas que resulten elegibles. En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5. 3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» o tipo «Pasto». En el primer caso, en el ámbito de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción mixta» o «recría de novillas». Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1053/2022 de 27 de diciembre, estas explotaciones deberán estar clasificadas como extensivas, o semiextensivas si cuentan con declaraciones de entregas o ventas directas conforme a lo previsto en el apartado 4 de este artículo, a la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales con base en lo establecido en apartado 1 de este artículo, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN. Así mismo, y de manera excepcional, se podrán considerar elegibles animales que se encuentren en unidades de producción que no cumplan con la clasificación con base en el sistema productivo exigido en alguna de las tres fechas de control previstas, siempre y cuando la explotación se componga de varias unidades de producción con diferentes sistemas productivos admisibles y no admisibles a fecha final de modificación de la solicitud única, y se compruebe, a petición del interesado, tras un estudio pormenorizado, justificado y registrado del caso en cuestión por parte de la autoridad competente de la comunidad autónoma gestora, que el sistema productivo predominante en el conjunto de la explotación es el extensivo. 4. Cuando la explotación cuente con declaraciones de entregas o ventas directas de leche en el Sistema de Información Láctea (INFOLAC), para determinar el número de cabezas con derecho a esta ayuda asociada, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de leche declarada durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 septiembre del año de solicitud o en su caso las ventas directas declaradas en el año natural anterior al de solicitud y el rendimiento lechero medio establecido para España en 6.500 kilogramos. No obstante, los productores que acrediten ante la autoridad competente un rendimiento lechero diferente podrán utilizar este último para la realización del cálculo. 5. Los animales elegibles para el apoyo adicional previsto en el artículo 83.2 deberán cumplir lo previsto en los apartados anteriores de este artículo y estar inscritos en el libro genealógico correspondiente a 1 de enero del año de solicitud, de acuerdo al Sistema Nacional de Información de Razas (ARCA) y la asociación reconocida oficialmente para la gestión de dicho libro. Se añade un párrafo al apartado 3 por el .27 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

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eli/es/rd/2022/12/27/1048#art-84