Art. 81
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2. ª Pagos directos asociados a los ganaderos§ Subsección 1.ª Disposiciones Generales

Art. 81

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En vigor desde 1 ene 2023
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (UE) número 2115/2021 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y de acuerdo con el Plan Estratégico Nacional aprobado para España por la Comisión el 31 de agosto de 2022, se concederá una ayuda asociada a los agricultores activos de los sectores o tipos de producción establecidos en esta sección 2.ª relativa a los pagos directos asociados a los ganaderos para hacer frente a las dificultades encontradas mediante la mejora de la competitividad y sostenibilidad. 2. La ayuda adoptará la forma de un pago anual por animal elegible que cumpla estos requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso. 3. Para que un animal pueda generar derecho a percibir alguna de las ayudas descritas en el presente apartado de ayudas ganaderas, deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones previstas en la parte IV, título 1, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) número 2016/429, del Parlamento europeo y del Consejo de 9 de marzo, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») 4. En todo caso se entenderá que un animal cumple con los requisitos de identificación y registro establecidos en el apartado anterior cuando los reúna en las siguientes fechas en función del tipo de ayuda asociada de que se trate: a) El 1 de enero del año de solicitud para todas las ayudas asociadas excepto las establecidas las subsecciones 3.ª y 4.ª de esta sección 2.ª b) El primer día del periodo de retención para las ayudas asociadas establecidas en las subsecciones 3.ª y 4.ª de esta sección 2.ª 5. Ningún animal podrá recibir ayuda asociada por más de una de las ayudas asociadas establecidas con independencia de que pudiera reunir los requisitos de elegibilidad simultáneamente para más de una de ellas salvo en el caso de las ayudas establecidas en las subsecciones 6.ª, 7.ª y 8.ª de esta sección. 6. Conforme al epígrafe anterior un mismo animal podrá recibir la ayuda establecida subsección 8.ª de manera simultánea a una de las ayudas previstas en las subsecciones 6 ª y 7.ª de esta sección. 7. La explotación a la que pertenezcan los animales susceptibles de percibir la ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas. 8. Los ganaderos beneficiarios de las ayudas asociadas deberán mantener la titularidad de las explotaciones en las que se encuentren los animales susceptibles de percibir la ayuda, durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos y en todo caso hasta la fecha final del plazo de modificación de la solicitud de cada año. Se exceptuarán de la condición de mantener la titularidad durante las fechas en que se determina la elegibilidad de los animales, los casos de cambios de titularidad de la explotación ganadera que hayan tenido lugar antes del final del periodo de modificación de las solicitudes. En tales casos, el nuevo titular percibirá la ayuda por todos los animales presentes en la explotación que haya sido objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos, independientemente de que la titularidad de los animales en esas fechas sea del nuevo o del anterior titular. 9. Para recibir las ayudas asociadas previstas en este apartado se crean dos regiones, Peninsular e Insular. Las explotaciones ubicadas en la región Insular de Islas Baleares recibirán un mayor apoyo atendiendo a las dificultades adicionales y los mayores costes de producción y comercialización derivados de la insularidad. En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del beneficiario, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a la Península o a la Región Insular, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra. 10. A los efectos de las solicitudes de ayudas a los ganaderos, recogidas en esta sección 2.ª, se entenderán por jóvenes ganaderos y ganaderos que comienzan su actividad a aquellos que cumplan con la definición de «joven agricultor» o «nuevo agricultor» establecida en el artículo 3. 11. Para poder recibir alguna de las ayudas asociadas descritas en esta sección, el beneficiario deberá cumplir los requisitos que determinan la figura de agricultor activo conforme se especifica en el capítulo I del título II de este real decreto.
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eli/es/rd/2022/12/27/1048#art-81