Art. 65
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Pagos directos asociados a los agricultores§ Subsección 6.ª Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación

Art. 65

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En vigor desde 6 mar 2025
1. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda asociada, los agricultores con plantaciones de almendro, avellano y algarrobo, que lo soliciten anualmente a través de la solicitud única. 2. Las plantaciones deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y 30 para algarrobo. Para plantaciones mixtas de las especies subvencionables para esta ayuda, se entenderá que cumple con este requisito, si dichas densidades se cumplen al menos para una de las especies, en la totalidad de la parcela, o bien, si cumplen para la superficie equivalente en cultivo puro de cada especie, en cuyo caso a efectos de la ayuda será la superficie que se compute. b) Tener una superficie mínima subvencionable por parcela, por la que solicita la ayuda, de 0,1 hectáreas, y que la superficie mínima subvencionable por explotación, por la que se solicita la ayuda, y que cumple el requisito anterior, sea de 0,5 ha. c) En el caso de la región peninsular, ser cultivada en secano y estar ubicadas en recintos SIGPAC con una pendiente superior al 10 % o bien siendo igual o inferior la pendiente, se encuentran en comarcas con una precipitación anual media en el período 2014-2023 menor a 300 mm eliminando las lluvias diarias superiores a 30 mm, que son: 1.º Albacete: Hellín. 2.º Alicante/Alacant: Meridional, Central y Vinalopó. 3.º Almería: Campo Níjar y Bajo Andarax, Río Nacimiento, Bajo Almanzora, Campo de Tabernas, Alto Almanzora, Campo Dalías, Alto Andarax, Los Vélez. 4.º Castellón: La Plana y Litoral Norte. 5.º Granada: Baza, La Costa y Guadix. 6.º Lleida: Segriá. 7.º Murcia: Suroeste y Valle Guadalentín, Campo de Cartagena, Río Segura, Centro y Nordeste. 8.º Tarragona: Ribera de Ebro. 9.º Valencia: Sagunto, Huerta de Valencia y Campos de Liria. d) En el caso de la región insular, superficies cultivadas en secano que cumplan los requisitos a) y b) de este apartado. Se modifica la letra c) del apartado 2 por el del Real Decreto 168/2025, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2025-4323 Esta modificación produce efectos desde el 1 de febrero de 2025 según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Se modifica la letra c) y se añade la d) en el apartado 2 por el .22 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404

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eli/es/rd/2022/12/27/1048#art-65