Art. 44
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Regímenes en favor del clima y el medio ambiente§ Subsección 5.ª Disposiciones específicas del Ecorrégimen de Agroecología: espacios de biodiversidad

Art. 44

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En vigor desde 16 oct 2025
1. Para dar cumplimiento a este ecorrégimen, en el caso de las tierras de cultivo y los cultivos permanentes, incluidos los cultivos leñosos, se deberá establecer un porcentaje de espacios de biodiversidad. 2. Se considerarán espacios de biodiversidad, los siguientes elementos, incluidos o directamente adyacentes a la parcela declarada para el cumplimiento de este ecorrégimen, que habrán de cumplir los requisitos recogidos en el anexo XIV: a) Los muretes, charcas, lagunas, terrazas de retención estanques, abrevaderos naturales, setos, lindes, islas y enclaves de vegetación o cualquier otro elemento del paisaje establecido para dar cumplimiento a la BCAM 8, que sirvan de refugio, reservorio y alimento de avifauna, insectos beneficiosos o polinizadores. b) El barbecho, siendo sólo subvencionables los barbechos con una cubierta vegetal que contenga especies apropiadas a efectos de la biodiversidad. c) Márgenes, franjas e islas de biodiversidad. d) Zonas de no cosechado de cereales, leguminosas y oleaginosas en tierras de cultivo que pongan a disponibilidad de la avifauna, durante un periodo más prolongado, el grano. e) Zonas de no cosechado de especies aromáticas que en el momento de la recolección del cultivo tengan a disposición de la fauna polinizadora el néctar o el polen. Las especies admisibles se recogen en el anexo XIV, apartado V. 3. Los agricultores que se acojan a este ecorrégimen deberán cumplir el requisito de agricultor activo y percibir la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad. 4. Se tendrá que contar con una superficie de espacios de biodiversidad equivalente al: a) En tierras de cultivo: i) 7 % de la superficie de secano declarada bajo este ecorrégimen. ii) 4 % de la superficie de regadío declarada bajo este ecorrégimen. b) En cultivos permanentes el 4 % de la superficie declarada bajo este ecorrégimen. No obstante, en el caso de explotaciones mixtas en las que se cuente con al menos dos de las siguientes tipologías de tierra: tierras de cultivo de regadío, tierras de cultivo de secano o cultivos permanentes, alternativamente, podrá cumplirse con el requisito de establecimiento de espacios de biodiversidad a través de un porcentaje del 7%, respecto al total de la superficie declarada, a distribuir en cualquiera de las tipologías de tierra. En el caso de que sobre una misma superficie coexistan dos elementos de biodiversidad diferentes, a efectos del cómputo del porcentaje, se tomará en consideración aquel que arroje una mayor superficie equivalente tras aplicar los factores de conversión y ponderación a los que se hace referencia en el apartado 6. 5. El pago de este ecorrégimen se realizará sobre la totalidad de la superficie declarada para su cumplimiento. 6. En caso de estar registrados en SIGPAC o en la declaración de superficies de la solicitud única como puntos o como líneas, a los espacios de biodiversidad les serán de aplicación factores de conversión a metro cuadrado. Y, en cualquier caso, se les aplicaran los coeficientes de ponderación especificados en el anexo XVIII. 7. Los espacios de biodiversidad cumplirán con los requisitos establecidos en el anexo XIV. 8. Sobre las superficies de espacios de biodiversidad no se permitirá la aplicación de fertilizantes ni de productos fitosanitarios. La aplicación de productos fitosanitarios sobre estas superficies sólo se permitirá, de forma excepcional, en aquellos casos en los que la autoridad competente en materia de sanidad vegetal así lo determine por razón de la prevención, control o erradicación de plagas. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información sobre dichas excepciones con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. 9. La limitación anterior no será de aplicación en el caso de las zonas de no cosechado. 10. Los importes unitarios, serán los establecidos en el anexo X. Se modifica el apartado 4 por el .10 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 Se modifican los apartados 2 y 4 por el .15 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404 Se modifican los apartados 2, 4 y 6 por el .18 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

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eli/es/rd/2022/12/27/1048#art-44