Art. 23
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Regímenes en favor del clima y el medio ambiente§ Subsección 1.ª Disposiciones generales

Art. 23

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En vigor desde 10 oct 2024
1. En virtud de lo dispuesto en la subsección 4 de la sección 2 del capítulo II del título III del Reglamento (UE) número 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, según su artículo 31, los agricultores activos que se comprometan a observar alguna de las prácticas beneficiosas para el clima y el medio ambiente especificadas en el artículo 24, en sus hectáreas subvencionables, percibirán una ayuda según los establecido en este real decreto correspondiente a los regímenes voluntarios en favor del clima y el medio ambiente (en adelante, «ecorregímenes»). 2. Las prácticas de los ecorregímenes, de conformidad con el artículo 31.5 del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, irán más allá de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales pertinentes y deberán, en todo caso, cumplir con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, relativo a las reglas para evitar la doble financiación. 3. La ayuda para los ecorregímenes consistirá en un pago anual por todas las hectáreas subvencionables declaradas para el cumplimiento de una determinada práctica de entre las especificadas en el artículo 24.3 y que cumplan los requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso. Para el caso específico del ecorrégimen de agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo en las superficies de pastos húmedos, cuando dichas superficies sean utilizadas en común, se entenderá que la solicitud abarca a toda la superficie de la que el beneficiario sea adjudicatario. No obstante, en el caso de que no se alcance el umbral de carga ganadera mínimo previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2, el número máximo de hectáreas con derecho a la ayuda será aquel con el que, para el número de UGM de esa explotación, se hubiera alcanzado dicha carga ganadera mínima. Esta disposición solo será aplicable cuando la autoridad competente se asegure de la realización de una actividad agraria mínima sobre toda la superficie de pastos húmedos declarada, se solicite o no este ecorrégimen por toda ella. 4. En ningún caso se superarán los importes máximos por práctica establecidos en el anexo X. 5. A los efectos de los ecorregímenes, se entenderá como «tipo de superficie», cada una de las categorías recogidas en el artículo 24. 6. Para cada hectárea subvencionable, sólo será posible el cobro de una ayuda, independientemente de que se realice más de una práctica sobre la misma. 7. Solo podrán recibir ayuda las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrícolas (REA) o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a fecha de fin de plazo de modificación de la solicitud única. Se modifican los apartados 3 y 7 por el .9 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404 Se modifican los apartados 2 y 7 por el .9 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

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eli/es/rd/2022/12/27/1048#art-23