Art. 12
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 1 ene 2023
1. Se prestará una atención especial a las personas físicas o jurídicas que puedan crear condiciones artificiales para eludir las exigencias de actividad agraria en las superficies de su explotación, en los términos previstos en este artículo, así como el artículo 3 Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común. 2. Se podrá considerar como una situación de riesgo de falta de actividad agraria los niveles bajos de ingresos agrarios del beneficiario en relación con los pagos directos percibidos. Para detectar esta situación de riesgo la autoridad competente realizará las comprobaciones necesarias. 3. Se podrá considerar una situación de riesgo que las parcelas de pastos declaradas se ubiquen a una distancia superior a 50 kilómetros de la ubicación principal de la instalación o instalaciones ganaderas de las que es titular el beneficiario sin que existan registros de movimiento de ganado de la explotación a dichas parcelas. Esta distancia se considerará orientativa, pudiendo la autoridad competente modificarla si a su criterio concurren causas que lo justifiquen. 4. Asimismo, se podrá considerar una situación de riesgo el que la dimensión de las unidades de producción ganadera de la explotación sea incoherente con la superficie de pastos declarada. A tales efectos, la autoridad competente definirá una carga ganadera mínima teniendo en cuenta el promedio de animales en la explotación, la superficie total de pastos determinada, las particularidades del proceso productivo en los distintos tipos de explotación ganadera y especies, así como la tipología, composición botánica, estructura y condiciones agroclimáticas de los pastos en cuestión. En cualquier caso, la carga ganadera mínima establecida para ser considerada una situación de riesgo no podrá ser inferior a 0,20 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea, salvo en circunstancias excepcionales o por causa de fuerza mayor, especialmente derivadas de la ubicación de los pastos en parques naturales o espacios protegidos o de alteraciones climáticas severas, en las que la disponibilidad de pasto se encuentre comprometida, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 30.2. Para el cálculo de las UGM se utilizará la tabla prevista en el anexo V. 5. Con el objeto de comprobar si se trata de superficies abandonadas, se podrá considerar como una situación de riesgo cuando determinadas superficies se hayan declarado, de forma reiterada, durante tres años consecutivos o más, en barbecho o una actividad exclusivamente basada en el mantenimiento en estado adecuado. También se podrá considerar una situación de riesgo de falta de actividad agraria la declaración de actividades de mantenimiento en una parte significativa de las parcelas agrícolas de la explotación. 6. Por constituir una situación de elevado riesgo de abandono, no se considerarán subvencionables superficies de una parcela o recinto en la que: a) Se haya declarado, de forma reiterada, durante más de cinco años consecutivos una actividad de mantenimiento de las recogidas en el anexo III, incluyendo el año de presentación de la solicitud única. b) Esté incluida un recinto inactivo, el cual es considerado aquel que, según el artículo 2.k) del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, no forma parte de ninguna declaración de superficies de la solicitud única de la PAC de las cinco últimas campañas, y para el que tampoco consta que forme parte de ninguna explotación agrícola según la información del REGEPA o del REA de los cinco años anteriores, o que perteneciendo a una explotación agrícola según el REGEPA o el REA, no se ha registrado ninguna actualización de la información inscrita por su titular en los últimos cinco años Dichas superficies solo serán subvencionables si el beneficiario puede demostrar que está realizando una actividad agraria sobre dichas parcelas, presentando la correspondiente alegación al SIGPAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.2 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
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eli/es/rd/2022/12/27/1048#art-12