Art. Disposición transitoria tercera
Capítulo CAPÍTULO XII

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 31 dic 2013
No obstante lo dispuesto en el artículo 8.1, serán retribuidas como líneas soterradas aquellas líneas que aun discurriendo por suelo rural, a la entrada en vigor del presente real decreto cuenten con autorización administrativa previa contemplada en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, o si la misma no fuese preceptiva, aquellas instalaciones que cuenten con autorización de explotación.
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eli/es/rd/2013/12/27/1048#disposicion-transitoria-tercera