Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 31 dic 2013
1. De acuerdo al artículo 38.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los distribuidores serán los gestores de las redes de distribución que operen. 2. Los distribuidores, como titulares de las redes de distribución serán responsables de la construcción, operación, el mantenimiento y, en caso necesario, del desarrollo de su red de distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad de acuerdo con los criterios establecidos en los procedimientos de operación de distribución. Los distribuidores, además de las obligaciones y derechos que les atribuye la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en su artículo 40, deberán llevar un inventario actualizado de: a) Las redes de distribución de baja tensión bajo su gestión que hayan sido puestas en servicio desde el año siguiente al de entrada en vigor del presente real decreto. Este inventario deberá recoger para cada instalación sus características técnicas, administrativas, fecha de la concesión de la autorización de explotación, valor de inversión y todas aquellas que resultasen necesarias para el cálculo de la retribución de la empresa distribuidora. b) La totalidad de las redes de distribución de alta tensión bajo su gestión. Este inventario deberá recoger para cada instalación sus características técnicas, necesarias para el cálculo de la retribución de la empresa distribuidora. Dicho inventario deberá ser remitido en formato electrónico anualmente antes del 1 de mayo a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 3. Sin perjuicio de las funciones que les atribuya la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los distribuidores como gestores de las redes de distribución en las que operan, tendrán las siguientes funciones en el ámbito de las redes que gestionen: a) Elaborar anualmente las previsiones relativas a la demanda para un horizonte de cuatro años, así como sobre las capacidades y margen de reserva de sus redes de distribución y subestaciones todo ello de acuerdo con los criterios establecidos en los procedimientos de operación de distribución. Dichas previsiones se remitirán antes del 1 de mayo de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. b) Coordinar con los gestores de las redes de distribución colindantes las actuaciones de maniobra y mantenimiento que se lleven a cabo en el ámbito de las redes que gestionen. c) Calcular los coeficientes de pérdidas por niveles de tensión y periodos horarios de las redes que gestionen. Los gestores de la red de distribución remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo de un mes desde el cierre de medidas de cada ejercicio un informe que contenga los resultados de dichos cálculos. d) Conservar durante un mínimo de doce años toda la información derivada del ejercicio de sus funciones a los efectos de este real decreto. 4. Los distribuidores, como gestores de las redes de distribución, tendrán derecho a recabar del operador del sistema y de los agentes que operen en las redes bajo su gestión y en redes dependientes de su operación la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. El procedimiento de solicitud y gestión de la información intercambiada entre los gestores de la red de distribución, el operador del sistema y el resto de agentes se regulará mediante un procedimiento de operación de distribución.
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