Capítulo CAPÍTULO XI
Art. 40
40 / 51En vigor desde 31 dic 2013
1. Se crea un incentivo a la reducción del fraude en el sistema eléctrico, F i n , que se percibirá el año n y estará asociado al fraude detectado y puesto de manifiesto en el año n–2. Tendrá consideración de fraude detectado a los efectos del presente incentivo aquel cuya existencia e importe hayan sido declarados por este concepto e ingresados en el sistema de liquidaciones en el año n–2.
2. El incentivo a la reducción de fraude de la empresa distribuidora i en el año n podrá alcanzar el 1,5 por ciento de la retribución sin incentivos de dicho año. Esta cuantía podrá ser modificada mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
3. La empresa distribuidora i percibirá en la retribución del año n el 20 por ciento de los peajes declarados e ingresados en el sistema en concepto de peajes defraudados al sistema en el año n–2, de acuerdo con lo establecido en el real decreto en el que se regulan las condiciones de contratación y suministro de energía eléctrica.
4. Anualmente junto con la propuesta de retribución señalada en el artículo 10.1, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá una propuesta motivada de la cuantía a percibir por cada empresa distribuidora i en concepto de incentivo a la reducción del fraude en el sistema eléctrico, F i n , a percibir el año n por el fraude detectado y puesto de manifiesto en el año n–2, de acuerdo a la metodología establecida en el presente capítulo.
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Proeli/es/rd/2013/12/27/1048#art-40