Art. 24
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 24

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En vigor desde 31 dic 2013
1. Tendrá la consideración de pagos por derechos de acometida la contraprestación económica que debe ser abonada a la empresa distribuidora por la realización del conjunto de actuaciones necesarias para atender un nuevo suministro o para la ampliación de uno ya existente. 2. Los pagos por derechos de acometida incluirán los siguientes conceptos: a) Pagos por derechos de extensión, siendo éstos la contraprestación económica a pagar a la empresa distribuidora por el solicitante de un nuevo suministro, o de la ampliación de potencia de uno ya existente, por las instalaciones de nueva extensión de red necesarias que sean responsabilidad de la empresa distribuidora en aplicación del artículo siguiente. b) Pagos por derechos de acceso, siendo éstos la contraprestación económica a pagar a la empresa distribuidora por cada contratante de un nuevo suministro, o de la ampliación de potencia de uno ya existente, cuyo abono procederá, en todo caso, por su incorporación a la red. c) Pagos por derechos de supervisión de instalaciones cedidas, siendo éstos la contraprestación económica por la supervisión de trabajos, realización de pruebas o ensayos previos a la concesión de la autorización de explotación, a pagar a la empresa distribuidora por el solicitante de un nuevo suministro, o de la ampliación de potencia de uno ya existente, que opten por la ejecución directa y posterior cesión de las instalaciones. 3. El régimen económico de los pagos por derechos de acometida y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo,, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previo informe de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia mediante la aplicación de un baremo por potencia y nivel de tensión en € por kW de potencia solicitada en extensión y contratada en acceso, de forma que se asegure la recuperación de las inversiones y gastos en que hubiera incurrido una empresa distribuidora eficiente y bien gestionada. 4. La empresa distribuidora será responsable y asumirá el coste del entronque y conexión de las nuevas instalaciones a la red de distribución existente, sin perjuicio de dar cumplimiento a la normativa y protocolos de seguridad. Dichas actuaciones a cargo de la empresa distribuidora no incluirán el coste de los materiales en su caso necesarios, los cuales serán por cuenta del solicitante. En el caso de que el solicitante se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el artículo 25.2: a) El contenido de los trabajos deberán ser detallados en el pliego de condiciones técnicas del artículo 25.3.a)1.º y se deberá hacer constar que no tendrán coste para el solicitante de acuerdo al contenido de esta disposición. b) El coste de estos materiales se detallará separadamente en el presupuesto contemplado en el apartado b)1.º del artículo 25.3. 5. En el caso de que una empresa distribuidora decidiese no cobrar los pagos por derechos por alguno de estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores conectados a sus redes.
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eli/es/rd/2013/12/27/1048#art-24