Art. 58
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª Controles para las intervenciones de desarrollo rural

Art. 58

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En vigor desde 1 ene 2023
1. Las solicitudes de ayuda, las sucesivas solicitudes de pago y otras declaraciones se controlarán de forma que se garantice la comprobación real del cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda y de los pagos. 2. Para ello, las autoridades competentes deberán controlar todos los criterios de priorización cuando proceda, criterios de subvencionabilidad, compromisos y otras obligaciones, incluidos los elementos de la línea de base, que estén establecidos en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027y en las normas de desarrollo correspondientes, mediante controles administrativos y, cuando proceda, sobre el terreno. 3. Se dejarán pistas de auditoría suficientes de los controles administrativos y sobre el terreno en forma de informes o listas de control, incluido en soporte electrónico, con la adecuada definición de su autoría, acompañados de las pruebas o evidencias de los incumplimientos detectados o una referencia suficiente de dónde se encuentran.
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eli/es/rd/2022/12/27/1047#art-58