Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO X

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 29 nov 2015
1. Las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que a fecha 31 de diciembre del año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio, aún continúen en servicio se considerarán como una única instalación j, de valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema por el hecho de estar en servicio el año n-2 VI j , pre–1998 y de vida residual promedio reconocida VR j , pre–1998 a 31 de diciembre del año n-2. El valor VI j , pre–1998 se calculará de acuerdo a la siguiente formulación: ; donde: VI j , pre–1998 Valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de todas las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que aún se encuentran en servicio a 31 de diciembre del año n-2. Retribución a la inversión reconocida a la empresa transportista i el año anterior al de inicio del primer periodo regulatorio. Este valor será el recogido en el expediente de la orden en la que se hubiera establecido la retribución del año anterior al de inicio del primer periodo regulatorio resultante de la aplicación para las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1998 del contenido del anexo IV del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico. VU i pre–1998 Vida útil regulatoria de las instalaciones puestas en servicio antes del año 1998 de la empresa transportista i. Este parámetro tomará un valor de 40 años. TRF n–1 es la tasa de retribución financiera aplicada el año n-1 para el cálculo de la retribución de las instalaciones de transporte de energía eléctrica. ; vida residual promedio a 31 de diciembre del año n-3 correspondiente a las instalaciones de la empresa transportista i puestas en servicio antes de 1998 y que aún se encuentran en servicio el año n-3, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio. Esta expresión se calculará como: = +1 ; donde: +1 ; donde: VR j , pre–1998 Es la vida residual promedio reconocida a 31 de diciembre del año n-2 de las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1998 y que aún se encuentran en servicio en el año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio. Este valor se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: ; donde: ; vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1 de enero de 1998 de la empresa transportista i utilizada en el cálculo de la retribución del año 2013 empleada en la Orden IET/2442/2013, de 26 de diciembre, por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de años anteriores, que recoge la vida residual promedio a 31 de diciembre de 2011 de las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1998 y que aún se encuentran en servicio en el año 2011. Año n–2 ; valor en el calendario del año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio. : Incremento de la vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1 de enero de 1998 por renovación y mejora calculado de acuerdo a la disposición transitoria tercera del presente real decreto. Para el cálculo del valor neto de inversión de las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que a fecha 31 de diciembre del año n-2 continúen en servicio se aplicará la formulación prevista en el artículo 7.2 con la particularidad de que k tomará el valor que se expresa a continuación: k = VU i – VR j , pre–1998 +2; donde: VU i y VR j , pre–1998 los términos ya señalados. 2. El valor del activo con derecho a retribución a cargo del sistema de cada una de las instalaciones j no catalogadas de singulares puestas en servicio entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúen en servicio denominado, se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: ; donde: Es el valor de la inversión de la instalación no singular j que obtuvo autorización de explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúa en servicio calculado empleando los valores unitarios de referencia señalados en el Capítulo V actualizados a fecha 31 de diciembre de dos años antes del de inicio del primer periodo regulatorio. es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros. valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido. ; Factor de retardo a de retribución a la inversión de instalación j que obtuvo autorización de explotación entre el año 1998 y el año n-2. Este factor es derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la puesta en servicio de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión. Este valor se calculará como: ; donde: es la tasa de retribución financiera empleada en el primer año del primer periodo regulatorio. es el tiempo de retardo retributivo de la instalación j expresado en años. Este parámetro tomará un valor de 0,5 años para las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes del 1 de enero del año 2011 y de 1,5 años para las que han obtenido autorización de explotación desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre dos años antes del de inicio del primer periodo regulatorio. La vida útil regulatoria de la instalación j será aquella que establezca la orden que fije los valores unitarios de referencia aplicable en el primer periodo regulatorio para una instalación de igual tipología. 3. El valor del activo con derecho a retribución a cargo del sistema de cada una de las instalaciones j catalogadas de singulares que han obtenido autorización de explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúen en servicio, se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: ; donde: Es el valor auditado de la inversión de la instalación singular j que ha obtenido autorización de explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúa en servicio. Se tomará como valor de inversión el valor auditado de la inversión, siempre que este no supere el 25 por ciento del valor de inversión estimado presentado en la solicitud de singularidad. A estos efectos se considerará como valor de inversión estimado el presentado en la solicitud señalada en la disposición transitoria cuarta. es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros. valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido. ; Factor de retardo de retribución a la inversión de instalación j que ha obtenido autorización de explotación entre el año 1998 y el año n-2. Este factor es derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la obtención de autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión. Este valor se calculará como: ; donde: es la tasa de retribución financiera empleada en el primer año del primer periodo regulatorio. es el tiempo de retardo retributivo de la instalación j expresado en años. Este parámetro tomará un valor de 0,5 años para las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes del 1 de enero del año 2011 y de 1,5 años para las instalaciones que han obtenido autorización de explotación desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre dos años antes del de inicio del primer periodo regulatorio. Con carácter general la vida útil regulatoria de las instalaciones singulares tomará un valor de 40 años salvo que en la resolución por la que se reconoce a una instalación su carácter singular se disponga otro valor. 4. El cálculo del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema recogida en los apartados anteriores sólo será efectuada el primer año del primer periodo regulatorio en que sea de aplicación el presente real decreto, siendo el valor de inversión con derechos a retribución a cargo del sistema resultante el empleado para los cálculos de retribución a la inversión del artículo 7.2 durante la vida residual de los activos. 5. En todo caso la retribución por operación y mantenimiento se calculará por aplicación de lo recogido en el artículo 7.3 de manera individualizada a cada una de las instalaciones. Se modifica el apartado 1 por el .7 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896 .

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eli/es/rd/2013/12/27/1047#disposicion-transitoria-segunda