Capítulo CAPÍTULO X
Art. Disposición transitoria primera
31 / 39En vigor desde 31 dic 2013
1. Se considerará año de inicio del primer periodo regulatorio el siguiente al que se produzca la aprobación de las ordenes señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del presente real decreto.
2. De acuerdo a lo establecido en el Real Decreto-ley 9/ 2013, de 12 de julio, la retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2014 hasta que se inicie el primer periodo regulatorio al amparo del presente real decreto, se calculará de acuerdo a la metodología recogida en el anexo IV del mencionado real decreto-ley.
3. El incentivo de disponibilidad regulado en el capítulo VII del presente real decreto será de aplicación en la retribución a percibir a partir del año de inicio del primer periodo regulatorio. Hasta dicha fecha será de aplicación la metodología recogida en la Orden por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de años anteriores.
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Proeli/es/rd/2013/12/27/1047#disposicion-transitoria-primera