Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 31 dic 2013
1. La metodología desarrollada en el presente real decreto para la retribución de la actividad de transporte tendrá como finalidad establecer la formulación para remunerar la construcción, operación y mantenimiento de las redes de transporte incentivando la mejora continua de la eficacia de la gestión y de la disponibilidad de las redes, la eficiencia económica y técnica, todo ello, con criterios homogéneos para todo el territorio español y al mínimo coste para el sistema eléctrico. 2. La retribución de la actividad de transporte se determinará atendiendo a periodos regulatorios de seis años de duración. 3. Antes del 15 de julio del año anterior al del inicio de cada periodo regulatorio, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerán el conjunto de parámetros técnicos y económicos que se utilizarán para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte durante todo el periodo regulatorio. A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, remitirá un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 15 de mayo del último año de cada periodo regulatorio. Dicho informe incluirá una propuesta del conjunto de parámetros para el cálculo de la retribución de acuerdo a la metodología establecida en el presente real decreto. 4. Entre los parámetros técnicos y económicos que podrán ser revisados antes del inicio de cada periodo regulatorio en la orden señalada se encontrarán: a) Los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento y las vidas útiles de las instalaciones de la red de transporte a que se hace referencia en el artículo 15 del capítulo V. b) Los factores de eficiencia que intervienen en los índices de actualización de los valores unitarios de referencia y los coeficientes que se recogen en el artículo 16 del capítulo V. c) La disponibilidad objetivo de la red de transporte para el periodo regulatorio que se recoge en el artículo 24. La tasa de retribución financiera del activo de transporte con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico, también será un parámetro económico que podrá ser modificado al inicio de cada periodo regulatorio en los términos previstos en el artículo 8.
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eli/es/rd/2013/12/27/1047#art-3