Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 25
25 / 39En vigor desde 31 dic 2013
1. Los titulares de instalaciones de transporte deberán:
a) Para la inclusión de nuevas instalaciones de transporte en el régimen retributivo, remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un informe sometido a auditoría externa con la siguiente información para todas las instalaciones puestas en servicio el año n-2, y para aquellas cuya capacidad hubiera sido ampliada, se requerirá:
1.º Autorización administrativa previa, autorización de construcción y autorización de explotación.
En el caso de instalaciones de transporte secundario, el informe favorable a que se hacía referencia el artículo 36.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre o el informe favorable a que se hace referencia en el artículo 35.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
2.º Valor de inversión real realizada, debidamente auditada, desglosada por conceptos de coste y detallando las características técnicas relevantes para el cálculo de la retribución.
3.º Declaración expresa de ayudas y aportaciones de fondos públicos o medidas de efecto equivalente.
4.º Declaración de instalaciones cedidas y financiadas total o parcialmente por terceros.
b) Comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aquellas instalaciones que sean objeto de transmisión de titularidad o causen baja, a efectos de su consideración en el régimen retributivo.
c) Llevar una contabilidad individualizada para todas aquellas instalaciones que sean objeto de reconocimiento expreso de retribución.
d) Remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia antes del 1 de mayo de cada ejercicio el inventario de instalaciones auditado a fecha 31 de diciembre del año n-2 en formato electrónico de hoja de cálculo debidamente actualizado con altas, bajas y previsiones de las instalaciones que vayan a entrar en servicio en ese año. Este inventario actualizado deberá contener, todos los parámetros técnicos y económicos necesarios para el cálculo de la retribución individualizada de cada una de las instalaciones que se encuentren en servicio señalando si son nuevas, si han sufrido modificaciones respecto al inventario facilitado el año anterior o si no han sufrido modificación alguna. Asimismo se remitirá otro fichero electrónico en el que deberá constar qué instalaciones han causado baja respecto al inventario electrónico remitido el año anterior.
2. Las empresas titulares de instalaciones de transporte estarán obligadas a aportar información en las condiciones que se determine con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en este real decreto y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad por parte de las autoridades.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictará las circulares pertinentes para el desarrollo de la información regulatoria de costes y para la obtención de toda aquella información relativa a instalaciones de transporte que resulte necesaria para el cálculo de la retribución. Dichas circulares deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
La Dirección General de Política Energética y Minas tendrá acceso a los registros, bases de datos y aplicaciones que obren en poder de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que contengan la información necesaria para la determinación de la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte y a toda aquella información financiera, económica y contable que se disponga de estas empresas.
A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico a que se refiere en el apartado anterior, de forma que se puedan realizar consultas sobre informaciones contenidas en las bases de datos, aplicaciones y registros en poder de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia. Todo ello se deberá realizar en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información.
4. Con carácter general, la información requerida que tenga efectos en el cálculo de la retribución estará sujeta a auditoría.
En aquellas peticiones de información en que se estime que dicha auditoría no resulta necesaria deberá hacerse constar expresamente y motivadamente en el requerimiento de información, todo ello sin perjuicio de posteriores inspecciones o de una auditoría ulterior si se considerase oportuna.
En todo caso, la información referente a las inversiones puestas en servicio el año n-2 estará sujeta a una auditoría.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/12/27/1047#art-25