Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 31 dic 2013
La metodología definida en el presente real decreto será de aplicación a aquellos activos que por sus características sean catalogados como red de transporte de acuerdo a los criterios establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y que cuenten con: a) Autorización de explotación con anterioridad a 1 de enero de 2008 que a la entrada en vigor del presente real decreto se encuentren en servicio. b) Autorización de explotación desde el 1 de enero de 2008 y que pertenezcan a la red de transporte primario o que pertenezcan a la red de transporte secundario y que cuenten con el informe favorable a que se hacía referencia en el artículo 36.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico o con el informe favorable a que se hace referencia en el artículo 35.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, todo ello, de acuerdo a los criterios recogidos en el artículo 5 del presente real decreto.
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eli/es/rd/2013/12/27/1047#art-2