Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 13
13 / 39En vigor desde 29 nov 2015
1. Con el fin de que la planificación de la red de transporte se adecúe a las limitaciones de cantidad previstas en el artículo 11, la cuantía máxima del valor del volumen de inversión recogido en planificación para cada uno de los años estará sujeto a los límites previstos en el señalado artículo 11, excepción hecha de los supuestos que en dicho artículo se prevén.
A tal efecto, el valor del volumen de inversión previsto en planificación sujeto a limitación de cantidad se calculará de acuerdo con la formulación recogida en el artículo 11.11 del presente real decreto.
El valor del volumen de inversión previsto en planificación sujeto a limitación de cantidad podrá alcanzar para algunos años hasta 1,2 veces el límite máximo anual establecido en el artículo 11 del presente real decreto para dicho año, siempre que para el conjunto total de años que abarque la planificación, el volumen total de inversión sujeto a limitación de cantidad no supere la suma de las limitaciones de cada uno de los años para los que se apruebe dicha planificación.
No obstante, el valor del volumen de inversión anual sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema incluido en el plan de inversiones no podrá superar los límites anuales previstos en el artículo 11.1 excepción hecha de los supuestos que en dicho artículo se prevén.
2. Los programas anuales contemplados en el capítulo II del título II del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, deberán en todo caso adecuar las fechas de autorización de explotación que figuren en la planificación en vigor a las más probables en función de la mejor información disponible y de los límites de inversión establecidos en aplicación del presente Capítulo III.
En el caso en que resultase necesario priorizar la ejecución de instalaciones para no superar el volumen máximo de inversión objeto de retribución previsto en el artículo 11.1, los titulares de la red de transporte, en la presentación de sus planes de inversión, deberán priorizar la ejecución de las actuaciones. Los criterios de priorización serán:
a) Seguridad de suministro.
b) Proyectos estratégicos para el conjunto del Estado.
c) Peticiones firmes de nuevos suministros y de apoyos a la red de distribución.
d) Actuaciones relacionadas con la evacuación de la generación. A su vez dentro de esta, la priorización responderá a los siguientes criterios:
1.º Minimización de costes para el conjunto del sistema vinculados a la construcción de dicha infraestructura de la red de transporte y a la producción de energía de las plantas de generación a las que la puesta en servicio de dicha instalación de transporte permita su funcionamiento.
2.º Fecha de obtención de la autorización de explotación prevista en la planificación.
3.º Grado de ejecución del proyecto de generación.
3. En el caso en que resultase necesario realizar una priorización para no superar el valor máximo del volumen de inversión anual sujeto a limitación de cantidad, ésta deberá ser advertida por el transportista en el documento de remisión de los planes de inversión a la Secretaría de Estado de Energía e informada por el operador del sistema. A tal efecto, la Secretaría de Estado de Energía remitirá copia de dichos planes de inversión presentados por las empresas transportistas al operador del sistema, con el fin de que éste informe sobre dicha priorización antes del 15 de junio del año n-1.
Se modifica por el .3 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/12/27/1047#art-13