Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

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En vigor desde 29 nov 2015
1. El volumen anual de inversión de la red de transporte de energía eléctrica puesto en servicio el año n con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 no podrá superar el 0,065 por ciento del producto interior bruto de España previsto por el Ministerio de Economía y Competitividad para el año n. Esta cuantía se denominará valor máximo del volumen anual de inversión sujeto a limitación de cantidad. En el volumen anual de inversión sujeto a la limitación de cantidad señalada en el párrafo anterior del presente artículo no se computará el volumen de inversión motivado por interconexiones internacionales con países del mercado interior en los términos previstos en el apartado 11 del presente artículo, si bien estas actuaciones tendrán derecho a retribución en los términos previstos en el presente real decreto. En el caso de que se produjeran hechos, causas económicas o técnicas imprevistos en el momento de aprobación de la planificación o de sus programas anuales, el valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad podrá ser modificado al alza o a la baja por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos tendrán tal consideración: a) Crecimientos anuales de la demanda durante más de tres años consecutivos superiores en un cien por cien al previsto en la planificación del sistema. b) Crecimientos de la demanda durante más de dos años consecutivos inferiores en un 50 por ciento a los previstos en la planificación del sistema. c) Crecimientos elevados en el precio del mercado imputables a restricciones ocasionadas por la red de transporte. d) Crecimientos en el producto interior bruto durante más de dos años consecutivos superiores o inferiores en un cincuenta por ciento a los previstos por el Ministerio de Economía y Competitividad. e) Refuerzos o nuevas instalaciones de la red de transporte nacional con el objetivo de aumentar la utilización de las interconexiones internacionales vinculadas a un aumento de la capacidad de interconexión internacional no prevista en el momento de aprobación de la planificación de la red de transporte. f) Nuevos suministros cuya alimentación por motivos técnicos únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no pudiera realizarse bajo la planificación de la red de transporte vigente. 2. El valor del volumen anual de inversión previsto sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 derivado de las instalaciones que se prevé poner en servicio el año n recogido en el plan de inversión de la empresa transportista para dicho año n, no podrá superar el producto entre el volumen máximo sectorial recogido en el apartado anterior y el coeficiente resultante entre la división de la retribución aprobada para el año n-1 de la empresa i y la de la totalidad de las empresas titulares de instalaciones de transporte. Esta cuantía se denominará VPI i n . Si se produjeran compras y ventas de activos entre empresas titulares de instalaciones de transporte en el año n, no se computarán dentro de las limitaciones al valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i el año n las compras de activos de transporte pertenecientes a otra empresa k efectuados en dicho año n si éstos ya estaban siendo retribuidos por el sistema. Asimismo, si se produce una compra de activos por parte de una empresa i a otra empresa k, en el año n-1, ésta se tendrá en cuenta a los efectos del valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema de cada una de las empresas que habrán de tomar como límite en el plan de inversiones que ambas empresas presenten en el año posterior al de compra. Dicha compra también se deberá considerar en el procedimiento de control de ejecución de los planes de inversión finalmente ejecutados por ambas empresas en el año de la adquisición de activos. 3. El valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema podrá superarse y ser retribuido con cargo al mismo en el caso de que en una sola de las actuaciones incluidas en el plan de inversión, la previsión del valor del activo objeto de retribución a cargo del sistema valorada según los criterios establecidos en el apartado 11 del presente artículo, por si misma suponga una cuantía superior al 25 por ciento del límite de inversión establecido para dicha empresa. En ningún caso se podrá superar este límite en más de un 50 por ciento. A los efectos del presente artículo se considerará como actuación individual cada una de las recogidas en la planificación vigente, no pudiendo aglutinarse varias de ellas en una sola con el fin de superar el umbral de inversión anual máximo establecido. 4. A los efectos de la determinación de su retribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los titulares de redes de transporte de energía eléctrica, antes del 1 de mayo del año n-1 deberán solicitar a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de sus planes de inversión anuales correspondientes al año n y los plurianuales correspondientes al periodo de 3 años comprendido entre el año n y n+2. Estos planes de inversión deberán acompañarse de una solicitud a la Secretaría de Estado solicitando su aprobación y de una valoración del volumen de inversión previsto de acuerdo a la formulación recogida en el apartado 11 del presente artículo. A tal efecto, las empresas titulares de las redes de transporte de energía eléctrica remitirán junto con la solicitud señalada en el párrafo anterior los planes en formato electrónico, en los que figurarán al menos los datos de los proyectos claramente identificados con las actuaciones recogidas en la planificación, sus principales características técnicas, los parámetros necesarios para el cálculo de su retribución, los presupuestos y el calendario de ejecución. Estos planes de inversión también deberán ser remitidos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Asimismo, las empresas titulares de redes de transporte deberán presentar a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla afectadas el plan de inversiones respecto de las actuaciones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia. En todo caso, las actuaciones incluidas en los planes de inversión anuales y plurianuales deberán: a) Estar recogidas en la planificación de la red de transporte. b) Tener una valoración económica individualizada. c) Contar con una mención en el plan de inversiones que diga si se encuentran o no sujetas a limitación de cantidad señalada en el apartado 1 del presente artículo. 5. En el caso de que los planes de inversión incluyesen algún proyecto de instalación catalogada de singular, se deberá aportar además justificación técnica y económica de la necesidad de llevar a cabo ese proyecto. 6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, remitirá a la Secretaría de Estado de Energía antes del 15 de julio del año n-1 un informe con un análisis para el conjunto del sector y para cada una de las empresas de los planes de inversión presentados. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe recogerá para cada una de las empresas y para el conjunto del sector una propuesta del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema para el año n+2 que se deriva de los planes presentados por las empresas por las instalaciones que prevén poner en servicio el año n, así como del volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema. En su caso, las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes remitirán a la Secretaría de Estado antes del 15 de julio del año n-1 un informe sobre las instalaciones que discurran por su territorio y cuya autorización sea de su competencia contempladas en los planes de inversiones presentados. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará de manera individualizada a cada una de las empresas el resultado del análisis de sus planes de inversión. 7. La Secretaría de Estado de Energía resolverá y notificará a las empresas afectadas antes del 1 de octubre del año n-1. La resolución de aprobación de dichos planes deberá contener la cuantía máxima del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema a ejecutar el año n, ligado a la retribución que podrá ser reconocida a la empresa el año n+2. En ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 11.3, se podrá realizar una aprobación de un plan de inversiones que supere el valor máximo del volumen máximo de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i. 8. Si la resolución recogida en el apartado anterior no hubiera sido aprobatoria o hubiera recogido observaciones o impuesto modificaciones en los planes propuestos, las empresas deberán remitir a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de noviembre de dicho año n-1 los planes de inversión definitivos ajustados al volumen recogido en la resolución de la Secretaría de Estado de Energía señalada en el apartado anterior. Esta remisión de los nuevos planes irá acompañada de una nueva solicitud de aprobación a la Secretaría de Estado de Energía, señalando motivadamente que se cumple con los requisitos exigidos y de una nueva valoración del volumen de inversión previsto en los términos recogidos en el presente artículo. Asimismo, las empresas titulares de redes de transporte deberán presentar el plan de inversiones a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla afectadas respecto de las actuaciones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia. En su caso, las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes remitirán a la Secretaría de Estado antes del 15 de noviembre del año n-1 un informe sobre las instalaciones que discurran por su territorio y cuya autorización sea de su competencia contempladas en los planes de inversiones presentados. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá informe a la Secretaría de Estado de Energía sobre los planes de inversión en los mismos plazos. 9. Antes del 1 de diciembre de dicho año, la Secretaría de Estado de Energía resolverá sobre la nueva solicitud. Si la misma resultase de nuevo desfavorable, el valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad a ejecutar el año n, ligado a la retribución que podrá ser reconocida a la empresa el año n+2 no podrá superar en ningún caso el 85 por ciento del valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad que se deriva de la aplicación de los apartados uno y dos del presente artículo. En ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 11.3, se podrá realizar una aprobación de un plan de inversiones que supere el valor máximo del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i. 10. De no emitirse cualquiera de los informes recabados en los plazos señalados en los apartados anteriores, se podrán proseguir las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 11. La valoración del valor del volumen anual de inversión previsto sujeto a limitación de cantidad que se presentará en los planes de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 que la empresa i prevé poner en servicio el año n, VPI i n , se realizará de acuerdo a la siguiente formulación: Dónde: a) Para la evaluación del valor del volumen de inversión de las instalaciones no singulares, , se emplearán los valores unitarios de referencia de inversión a que se hace referencia en el Capítulo V. b) Para la evaluación del valor del volumen de inversión de las instalaciones singulares, , se valorarán con las cantidades recogidas en el proyecto de ejecución. c) Se descontarán del valor del volumen de inversión total las cesiones y las inversiones financiadas por terceros que se prevea percibir d) Para las instalaciones que provengan de situaciones especiales recogidas en los artículos 17 y 18 se considerarán los valores de los volúmenes de inversión y las fechas de obtención de la autorización de explotación contempladas en los artículos 17.4 y 18.3 respectivamente. e) AY i n valor de las ayudas públicas percibidas por la empresa i. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido f) FRRI i n Factor de retardo retributivo de la inversión.–Este parámetro se calculará de acuerdo a la formulación recogida en el artículo 10 suponiendo un retardo en el devengo y cobro desde la obtención de la autorización de explotación de un año y medio. g) ; Es la suma del valor del volumen de inversión de las interconexiones internacionales j con países del mercado interior que la empresa i prevé poner en servicio el año n. Para el cálculo de este término asociado a cada una de las actuaciones de interconexión internacional con países del mercado interior, se deberán descontar: – El valor del volumen de inversión financiado y cedido por terceros contemplado en el párrafo c) del presente apartado que sea debido a interconexiones internacionales con países del mercado interior. – El valor del volumen de ayudas internacionales contemplado en el párrafo e) del presente apartado que sea debido a interconexiones internacionales con países del mercado interior. A los efectos establecidos en el presente artículo tendrán consideración de inversión en interconexión internacional la propia línea de interconexión, la subestación a la que se conecte y, en su caso, la estación conversora. Se modifica por el .1 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896 .

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Pro

eli/es/rd/2013/12/27/1047#art-11