Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 30 ago 1990
Lo dispuesto en el presente Real Decreto no será exigible hasta transcurridos tres meses, contados desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Hasta dicha fecha se admitirán las tolerancias establecidas en las Reglamentaciones específicas de cada producto que se derogan.
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eli/es/rd/1990/07/27/1045#disposicion-transitoria-primera