Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

9 / 55
En vigor desde 31 dic 2013
El Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), aprobado por Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, se modifica de la siguiente manera: Uno. La referencia a la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, contenida en el artículo 1.1, habrá de entenderse hecha al Ministro de Fomento. Dos. La letra c) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada como sigue: «c) La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad.» Tres. La letra d) del número 1 del artículo 3 queda redactada como sigue: «d) El control e inspección de la infraestructura ferroviaria, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.» Cuatro. La letra m) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada como sigue: «m) La propuesta de modificación y actualización de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias que administre, la gestión, liquidación y recaudación de los que se devenguen por la utilización de dichas infraestructuras, así como, en su caso, el cobro de las tarifas por los servicios adicionales, complementarios y auxiliares.» Cinco. Se elimina el apartado 1 del artículo 4 pasando los apartados 2, 3 y 4 a ser los apartados 1,2 y 3, respectivamente. Seis. Se modifica el artículo 6 en el siguiente sentido: a) El apartado 1 queda redactado como sigue: «1. La Resolución del Ministerio de Fomento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Sector Ferroviario, determine el establecimiento o modificación de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas, establecerá si la aprobación de los proyectos básicos y de construcción y la ejecución de las obras se realizará por ADIF.» b) Se suprime el apartado 3. c) El apartado 4 pasa a ser el apartado 3. Siete. El artículo 9 queda redactado como sigue: «Artículo 9. Ámbito. 1. La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto el mantenimiento y la explotación de aquéllas, así como la gestión de sus sistemas de control, de circulación y de seguridad. 2. ADIF es competente para mantener y explotar las infraestructuras ferroviarias de las que es titular, así como para gestionar sus sistemas de control, de circulación y de seguridad.» Ocho. El artículo 11 queda redactado como sigue: «Artículo 11. Explotación de la infraestructura ferroviaria de alta velocidad y gestión de los sistemas de control, de circulación y de seguridad. 1. ADIF realizará la explotación de la infraestructura ferroviaria de su titularidad con arreglo a lo previsto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en el desarrollo reglamentario de la misma en relación con la administración de las infraestructuras ferroviarias y en las demás normas que resulten de aplicación. 2. Con arreglo a lo previsto en el artículo 22.4 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, las funciones inherentes a la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad no podrán encomendarse a terceros, con la única excepción de lo dispuesto en el artículo 1.7 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre. Se entenderá que dichas funciones son las que se refieren a la prestación del servicio tendente a garantizar la eficacia del sistema y su plena fiabilidad.» Nueve. Se modifica el artículo 13 en el siguiente sentido: a) Se elimina el tercer párrafo del apartado 1. b) Los apartados 2 y 3 quedan redactados como sigue: «2. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contratará con arreglo a lo previsto en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. En los supuestos en que no sea de aplicación esta Ley, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) acomodará su actuación a las instrucciones internas que deberá aprobar dicha entidad para la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. No obstante lo anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ajustará su actividad a las normas establecidas para las Administraciones Públicas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la preparación, adjudicación, cumplimiento, efectos y extinción de los contratos de obras de construcción o modificación de las infraestructuras ferroviarias, a excepción de las obras de electrificación y señalización, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de los sistemas de control, circulación y seguridad del tráfico. 3. En aquellos contratos en los que, de conformidad con el apartado anterior, se incluyan prestaciones cuya contratación se encuentre sometida al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, junto con prestaciones cuya contratación se encuentre sujeta a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y/o junto con prestaciones cuya contratación se rija por las instrucciones internas que apruebe la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de dicho texto refundido, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deba observar en la preparación y adjudicación, efectos y extinción de los citados contratos, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico. Cuando en estos supuestos en que se pretende la ejecución de varias actividades, se ponga de manifiesto, mediante el documento de evaluación previa a que se refiere el artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las circunstancias a las que se refiere el citado artículo 134, y que las fórmulas alternativas de contratación previstas en la normativa que resulte de aplicación, según las reglas anteriores, no permiten la satisfacción de las finalidades y objetivos proyectados, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) podrá realizar la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado definidos en el artículo 11 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Estos contratos se regirán, con las especialidades previstas en la presente Ley, por las normas que resulten de aplicación según lo señalado en el párrafo primero de este apartado 3, salvo en los supuestos en los que se incluya entre las actuaciones a realizar la ejecución de obras de plataforma y/o de montaje de vía en los que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ajustará su actividad a las normas establecidas para las Administraciones Públicas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, relativas a los contratos de colaboración entre el sector púbico y el sector privado, con independencia del porcentaje que representen cada una de las prestaciones desde el punto de vista económico respecto del presupuesto total del contrato. En los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado el plazo de ejecución del contrato vendrá determinado en función de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, sin que resulte de aplicación la limitación prevista en el artículo 314 del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; no obstante, la duración de estos contratos en ningún caso podrá exceder de cuarenta años. Asimismo, en todos aquellos contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuyo valor estimado sea igual o superior a doce millones de euros, la aprobación del expediente exigirá con carácter previo la autorización del Consejo de Ministros e informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros que conlleva, así como sobre su incidencia en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.» c) Se añade un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción: «4. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) podrá, asimismo, realizar la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración del oportuno contrato de concesión de obra pública, que se regirá por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con las especificaciones previstas en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.» d) El apartado 4 pasa a ser el apartado 5, conservando su actual redacción. Diez. La letra n) del apartado 1 del artículo 16 queda redactada como sigue: «n) Aprobar la declaración sobre la red y ejercer las demás funciones que se atribuyen al administrador de infraestructuras ferroviarias en cuanto al acceso a las infraestructuras de su titularidad en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo.» Once. La letra p) del apartado 1 del artículo 16 queda redactada como sigue: «p) Aprobar la propuesta de modificación y actualización de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias, así como las propuestas de las tarifas por prestación de servicios adicionales y complementarios a elevar al Ministerio de Fomento, y fijar los precios por la prestación de servicios auxiliares.» Doce. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue: «1. El Consejo de Administración podrá delegar sus competencias en el Presidente, en las Comisiones Delegadas que se constituyan y en los restantes órganos internos de la entidad que éste determine, con excepción de las señaladas e las letras a), b), d), e), f), g), i), l), m), o), p) y r) del apartado 1 del artículo anterior. Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Administración podrá delegar en el Presidente y en las Comisiones Delegadas las facultades que, según lo dispuesto en la letra h) del artículo anterior, le corresponden como órgano de contratación, salvo aquellas que impliquen la aprobación del expediente, del gasto, la apertura del procedimiento de adjudicación y la adjudicación misma del contrato.» Trece. La letra h) del apartado 2 del artículo 23 queda redactada como sigue: «h) Someter al Consejo de Administración las tarifas que éste deba aprobar o modificar y las que deban ser propuestas a la Administración para su aprobación ulterior, así como someter al Consejo de Administración la propuesta modificación y actualización de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias a acordar por éste.» Catorce. Se añade un nuevo tercer párrafo al artículo 27 con la siguiente redacción: «El régimen retributivo del personal directivo y del Presidente de ADIF, así como las indemnizaciones por asistencia de los miembros de su Consejo de Administración, se ajustará a lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.» Quince. Se modifica el artículo 30 en el siguiente sentido: a) El apartado 2 queda redactado como sigue: «2. Son de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) todas las infraestructuras ferroviarias que actualmente esté administrando y que integren la Red Ferroviaria de Interés General, salvo aquéllas cuya titularidad se encuentre atribuida a la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad.» b) El apartado 4 queda redactado como sigue: «4. En ningún caso, serán patrimonio del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con arreglo al artículo 24 de la Ley del Sector Ferroviario, las infraestructuras que, en el futuro, construya con cargo a recursos de un tercero.» Dieciséis. El artículo 31 queda redactado como sigue: «Artículo 31. Desafectación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, los bienes de dominio público de titularidad de ADIF, que resulten innecesarios para la prestación de los servicios de interés general y esenciales para la comunidad que realiza, podrán ser desafectados por aquél. La desafectación se llevará a cabo previa declaración de innecesariedad realizada por el Consejo de Administración y determinará la incorporación a su patrimonio de los bienes desafectados, que podrán ser objeto de enajenación o permuta.» Diecisiete. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 33, pasando los actuales apartados 8, 9, 10, 11 y 12 a ser 9, 10, 11, 12 y 13 respectivamente, que tendrá la siguiente redacción: «8. Las transferencias corrientes y de capital de la Administración General del Estado y de otras Administraciones.» Dieciocho. Se modifica el l artículo 34 en el siguiente sentido: a) El apartado 3 queda redactado como sigue: «3. ADIF deberá facilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia toda la información que ésta le requiera en materia de gestión, liquidación y cobro de cánones devengados por la utilización de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad.» b) El apartado 5 queda redactado como sigue: «5. Sin perjuicio del régimen jurídico general aplicable a la impugnación de los actos del ADIF como entidad de derecho público: – Los relativos a la gestión, liquidación y recaudación de las tasas previstas en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario serán susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa. – Como excepción a lo dispuesto en el punto anterior, los relativos a la cuantía, estructura o aplicación de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias serán susceptibles de reclamación ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos fijados en la Ley 3/2013, de 4 de junio, por la que se crea dicha Comisión.» Diecinueve. El artículo 40 queda redactado como sigue: «Artículo 40. Elaboración del presupuesto. La entidad elaborará, anualmente, sus Presupuestos de Explotación y Capital, junto con los Programas de Actuación Plurianual, con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que serán tramitados en la forma establecida, para las entidades públicas empresariales, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2013/12/27/1044#disposicion-final-primera