Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Construcción de las infraestructuras ferroviarias de alta velocidad integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General
Art. 7
19 / 55En vigor desde 31 dic 2013
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, las expropiaciones que hayan de tener lugar para la construcción por ADIF-Alta Velocidad, con recursos propios, de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria que hayan de integrar la Red Ferroviaria de Interés General, se regirán por la legislación general de expropiación forzosa, teniendo en cuenta las reglas siguientes:
a) La potestad expropiatoria será ejercida por la Administración General del Estado y el beneficiario de la expropiación será ADIF-Alta Velocidad, que abonará el justiprecio de las expropiaciones. En todo caso, el beneficiario de la expropiación tendrá los derechos y obligaciones previstos en la legislación sobre Expropiación Forzosa.
b) La aprobación por ADIF-Alta Velocidad o por el Ministerio de Fomento, del correspondiente proyecto básico o del de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria, o de modificación de las preexistentes, que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos terrenos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria, o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria.
2. En la zona de protección hasta la línea límite de edificación, ADIF-Alta Velocidad podrá solicitar al Ministerio de Fomento la expropiación de bienes que pasarán a tener la consideración de dominio público, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de su ocupación, siempre que se justifique su interés para la idónea prestación de los servicios ferroviarios y para la seguridad de la circulación.
3. La aprobación por el Ministerio de Fomento del Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios a que se refiere el artículo 9 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos necesarios para su implantación.
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Proeli/es/rd/2013/12/27/1044#art-7