Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 30 ago 1987
Las definiciones de los productos contemplados en el presente Real Decreto son las siguientes: 1. Zumo de uva: El producto líquido no fermentado, pero capaz de fermentar, obtenido por los tratamientos adecuados para ser consumido en su estado se obtiene: a) A partir de uva fresca o de mosto de uva, definidos en los puntos 1 y 2, respectivamente, del anexo I del Reglamento (CEE) 822/87. b) Por reconstitución: De mosto de uva concentrado, obtenido de acuerdo con la definición mencionada en el punto 6 del anexo I del Reglamento (CEE) numero 822/87, de 16 de marzo, o De zumo de uva concentrado, obtenido restituyendo la proporción de agua extraída al zumo en el proceso de concentración; el agua que se añada debe presentar unas características apropiadas, en particular, desde los puntos de vista químico, microbiológico y organoléptico, de forma que se garanticen las cualidades esenciales del zumo y restituyendo también su aroma por medio de sustancias aromatizantes recuperadas al concentrar el zumo de uva de que se trata o el zumo de la misma especie y que presentan características organolépticas y analíticas equivalentes a las del zumo obtenido a partir de uvas de la misma especie. 2. Zumo de uva concentrado: El zumo de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de zumo de uva, realizada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que la indicación numérica dada por el refractómetro a la temperatura de 20º C y utilizado según el método previsto en el anexo III del Reglamento (CEE) número 543/86, de 28 de febrero («Diario Oficial» número L55, de 1 de marzo de 1986), no sea inferior al 50,9 por 100. 3. Zumo de uva deshidratado: El producto obtenido a partir de zumo de uva eliminando físicamente la casi totalidad del agua que lo constituye.
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eli/es/rd/1987/07/31/1044#art-1