Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 27 nov 2020
1. Se exigirá el reintegro de las cantidades no justificadas o las que se deriven del incumplimiento de las obligaciones contraídas, con el interés de demora correspondiente desde el momento del pago, en los casos y en los términos previstos en el título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como el título III de su Reglamento. 2. En el supuesto de incumplimiento parcial, la fijación de la cantidad que deba ser reintegrada se determinará por el grado de cumplimiento de la actividad objeto de subvención, en aplicación del principio de proporcionalidad, siempre que el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por el beneficiario una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.
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