Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 24 dic 2017
La combinación formada por dos o más nuevas instalaciones de combustión medianas se considerará una única instalación de combustión mediana y sus potencias térmicas nominales se sumarán a efectos de calcular la potencia térmica nominal total de la instalación, cuando: a) los gases residuales de tales instalaciones de combustión se expulsen por una chimenea común o, b) los gases residuales de tales instalaciones de combustión puedan ser expulsados por una chimenea común, a criterio de la autoridad competente teniendo en cuenta factores técnicos y económicos.
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eli/es/rd/2017/12/22/1042#art-4