Art. 3
3 / 20En vigor desde 24 dic 2017
Además de las definiciones contenidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, a los efectos de este real decreto se entenderá por:
1. «Actividad de investigación, desarrollo o experimentación»: aquella actividad dedicada exclusivamente a promover el aumento del conocimiento científico-técnico o el desarrollo de nuevos productos o nuevos procesos, no pudiendo ser considerada como tal aquella actividad cuyo objeto principal sea la producción de bienes, incluso si éstos no son vendibles.
2. «Biomasa»: biomasa, tal y como se define en el artículo 2.2 del Reglamento de emisiones industriales, y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
3. «Combustible»: cualquier combustible tal y como se define en el artículo 2.5 del Reglamento de emisiones industriales, y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
4. «Combustible de refinería»: material combustible sólido, líquido o gaseoso procedente de las etapas de destilación y conversión del refino del crudo de petróleo, incluyendo gas de refinería, gas de síntesis, fuelóleos de refinería y coque de petróleo.
5. «Comunicación»: notificación a la que se refiere el artículo 13.3 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y que se corresponde con la comunicación regulada en el artículo 69.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6. «Fuelóleo pesado»:
a) todo combustible líquido derivado del petróleo incluido en los códigos NC 2710 19 51 a 2710 19 68, 2710 20 31, 2710 20 35 ó 2710 20 39, o
b) todo combustible líquido derivado del petróleo distinto del gasóleo que, debido a su punto de destilación, pertenezca a la clase del fuelóleo pesado destinado a utilizarse como combustible y del que menos del 65 % en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 250 °C por el método ASTM D86. Si la curva de destilación no se puede determinar mediante el método ASTM D86 el producto derivado del petróleo también se clasificará como fuelóleo pesado.
7. «Gasóleo»:
a) todo combustible líquido derivado del petróleo incluido en los códigos NC 2710 19 25, 2710 19 29, 2710 19 47, 2710 19 48, 2710 20 17 ó 2710 20 19, o
b) todo combustible líquido derivado del petróleo del que menos del 65 % en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 250 °C y por lo menos el 85 % en volumen (incluidas las pérdidas) se destile a 350 °C por el método ASTM D86.
8. «Gas natural»: metano de origen natural que no tenga más del 20 % (en volumen) de inertes y otros constituyentes.
9. «Horas de funcionamiento»: el tiempo, expresado en horas, durante el que una instalación de combustión, en su conjunto o en parte, funcione y expulse emisiones a la atmósfera, excepto los períodos de arranque y de parada.
10. «Instalación de combustión mediana»: cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden combustibles con el fin de utilizar el calor así producido con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior a 50 MW independientemente del tipo de combustible utilizado.
11. «Instalación de combustión mediana existente»: instalación de combustión puesta en funcionamiento antes del 20 de diciembre de 2018 o para la que se concedió una autorización antes del 19 de diciembre de 2017 siempre que la instalación se ponga en funcionamiento a más tardar el 20 de diciembre de 2018.
12. «Instalación de combustión mediana nueva»: una instalación de combustión que no sea una instalación de combustión existente.
13. «Microrred aislada»: cualquier red de consumo inferior a 500 GWh en el año 1996 y que no esté conectada a otras redes.
14. «Motor»: un motor de gas, un motor diésel o un motor de dos combustibles.
15. «Motor de dos combustibles»: motor de combustión interna que utiliza encendido por compresión y funciona aplicando el ciclo Diésel cuando quema combustibles líquidos y el ciclo Otto cuando quema combustibles gaseosos.
16. «Motor de gas»: motor de combustión interna que funciona aplicando el ciclo Otto y utiliza encendido por chispa para quemar combustible.
17. «Motor diésel»: motor según se define en el artículo 2.20 del Reglamento de emisiones industriales, y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
18. «Óxidos de nitrógeno» (NO X ): el monóxido de nitrógeno y el dióxido de nitrógeno, expresados como dióxido de nitrógeno (NO 2 ).
19. «Partículas»: partículas de cualquier forma, estructura o densidad, dispersas en la fase gaseosa en las condiciones de los puntos de muestreo, que pueden recogerse por filtración en las condiciones especificadas tras el muestreo representativo del gas que va a analizarse, y que quedan delante del filtro y en el filtro después de secarse en las condiciones especificadas.
20. «Pequeña red aislada»: cualquier red tal y como se define en el artículo 2.22 del Reglamento de emisiones industriales, y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
21. «Potencia térmica nominal (PTn)»: cantidad máxima de calor suministrada por el combustible por unidad de tiempo que se produce en un equipo de combustión durante el proceso de combustión. Se calcula como el producto del poder calorífico inferior (PCI) del combustible multiplicado por el consumo nominal (Q) indicado por el fabricante (PTn= PCI x Q).
22. «Residuo»: cualquier residuo tal como se define en el artículo 3.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
23. «Titular»: Cualquier persona física o jurídica que explote la instalación o controle la misma o, cuando el Derecho nacional así lo disponga, que ostente por delegación un poder económico determinante sobre la explotación técnica de la instalación.
24. «Turbina de gas»: las turbinas de gas definidas en el artículo 2.30 del Reglamento de emisiones industriales, y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, incluidas las turbinas de gas de ciclo abierto y de ciclo combinado, y las turbinas de gas que funcionan en modo de cogeneración, en todos los casos con o sin alimentación suplementaria.
25. «Valor límite de emisión»: la cantidad permisible de una sustancia contenida en los gases residuales de una instalación de combustión que puede ser expulsada a la atmósfera durante un período determinado.
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Proeli/es/rd/2017/12/22/1042#art-3