Art. 2
2 / 20En vigor desde 24 dic 2017
1. Este real decreto será de aplicación a todas las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 1 MW e inferior a 50 MW («instalaciones de combustión medianas») cualquiera que sea el combustible utilizado, ya sean de titularidad pública o privada.
2. Este real decreto también se aplicará a la combinación de nuevas instalaciones de combustión medianas, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen, cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW térmicos, a menos que dicha combinación sea una instalación de combustión regulada por el capítulo V del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
3. No obstante, este real decreto no se aplica a las siguientes instalaciones de combustión:
a) Las instalaciones de combustión reguladas por el capítulo IV o por el capítulo V ambos del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
b) Las instalaciones de combustión reguladas por el Reglamento (UE) n.º 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1024/2012 y (UE) n.º 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE.
c) Las instalaciones de combustión ubicadas en la explotación agrícola con una potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW, que utilicen como combustible exclusivamente estiércol de aves de corral sin transformar, a que se refiere el artículo 9.a) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales).
d) Las instalaciones de combustión en las cuales se utilicen los productos gaseosos de la combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales.
e) Las instalaciones de combustión en las cuales se utilicen los productos gaseosos de la combustión para el calentamiento por gas utilizado para el calentamiento de espacios interiores a fin de mejorar las condiciones de los lugares de trabajo.
f) Las instalaciones de poscombustión destinadas a depurar por combustión los gases residuales de los procesos industriales que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas.
g) Cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave.
h) Las turbinas de gas y los motores de gas y de gasóleo cuando se utilicen en las plataformas marinas.
i) Las instalaciones de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico.
j) Las instalaciones de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre.
k) Los reactores empleados en la industria química.
l) Los hornos con batería de coque.
m) Los recuperadores de altos hornos.
n) Los hornos crematorios.
ñ) Las instalaciones de combustión que quemen combustibles de refinería, solos o junto con otros combustibles para la producción de energía en las refinerías de petróleo y de gas.
o) Las calderas de recuperación dentro de instalaciones destinadas a la producción de pulpa.
4. Este real decreto no se aplicará a las actividades de investigación, a las actividades de desarrollo o a la experimentación relativa a las instalaciones de combustión medianas.
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Proeli/es/rd/2017/12/22/1042#art-2