Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 1 ene 2014
La aplicación de la exención a que se refiere el número 2 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se llevará a cabo conforme a lo siguiente: Quienes realicen la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero que se destinen a su incorporación en sistemas fijos de extinción de incendios solicitarán a los adquirentes o destinatarios de los mismos la presentación o exhibición de la tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro territorial y una declaración suscrita en la que conste el destino de los gases fluorados.
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eli/es/rd/2013/12/27/1042#art-17