Art. Artículo primero
1 / 5En vigor desde 24 nov 2021
El Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 y el primer párrafo del apartado 5 del artículo 3, que pasan a tener el siguiente tenor literal:
«3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los compartimentos del Fondo y se ingresarán en las cuentas que designe la Comisión Gestora, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del Fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora.» «5. Cuando los recursos financieros disponibles sean insuficientes para efectuar los pagos a los depositantes o a los inversores, la Comisión Gestora acordará la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán atendiendo a los criterios y a la base de cálculo de las aportaciones prevista en el apartado 2. Igualmente, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas en caso de considerarlo necesario para poner en práctica cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre.»
Dos. Se modifica la letra a) del artículo 4.4, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«a) Los depósitos realizados por las siguientes entidades: 1.º Las entidades de crédito. 2.º Las sociedades y agencias de valores. 3.º Las entidades aseguradoras. 4.º Las sociedades de inversión mobiliaria. 5.º Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, de los fondos de titulización y de capital-riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan. 6.º Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero. 7.º Las sociedades de capital riesgo y sus correspondientes sociedades gestoras. 8.º Cualquier otra entidad financiera definida en el artículo 4.1.26) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.»
Tres. Se modifica el artículo 7.6, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«6. Cuando los titulares de un depósito actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que el beneficiario legal haya sido identificado o sea identificable antes de que se produzcan las circunstancias descritas en el artículo 8, la cobertura del Fondo se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito en la parte que les corresponda. No obstante, lo anterior, cuando quien actúe como representante o agente sea una entidad de las excluidas de cobertura del Fondo de las recogidas en los numerales 3.º, 4.º, 5.º, 7.º y 8.º del artículo 4.4.a), se considerará que el depósito pertenece a dicha entidad y no será cubierta por el Fondo.»
Cuatro. Se modifica el artículo 9 bis.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«1. Las entidades de crédito tendrán identificados en todo momento los depósitos admisibles y garantizados de cada depositante con el nivel de detalle que determine el Banco de España. Esta información podrá ser solicitada por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en cualquier momento. Adicionalmente, las entidades de crédito colaborarán con el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y le facilitarán toda la información, documentación y aclaraciones que éste considere necesarias para comprobar la información mencionada en este artículo así como de la utilizada para determinar la base de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito informará al Banco de España de los resultados de sus comprobaciones.»
Cinco. El artículo 12 queda sin contenido.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/11/23/1041#articulo-primero