Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 21 nov 2025
Las personas que integran la comisión técnica no percibirán retribución alguna por el ejercicio de sus funciones ni por la asistencia a las reuniones. Las indemnizaciones que se deriven, en su caso, de la celebración de las reuniones de estas comisiones se abonarán conforme a lo previsto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
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