Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 21 nov 2025
1. El procedimiento para la inclusión de un símbolo o elemento en el catálogo se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección General responsable de la gestión del catálogo o a solicitud de persona o entidad interesada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, 58 y 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En los procedimientos iniciados de oficio, el acuerdo de inicio será notificado a las personas y entidades interesadas, y a la comunidad autónoma y ayuntamiento del municipio donde radique el símbolo o elemento. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, se dará cuenta del inicio del procedimiento a las personas y entidades interesadas y a la comunidad autónoma y ayuntamiento del municipio donde radique el símbolo o elemento. Las solicitudes deberán dirigirse a la persona titular de la Dirección General responsable de la gestión del catálogo. Los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud, así como realizar cualquier otro tipo de trámite relacionado con el procedimiento regulado en este artículo, en el Registro Electrónico General de la Administración General del Estado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.4.a) de la citada ley. Los sujetos no obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas podrán optar, en cualquier momento, por efectuar sus solicitudes, comunicaciones o trámites a través del mencionado registro electrónico o por cualquiera de las restantes vías previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2. Una vez iniciado el procedimiento de inclusión de un símbolo o elemento en el catálogo, la Dirección General responsable de la gestión del catálogo remitirá la documentación del expediente a la Comisión técnica sobre símbolos y elementos contrarios a la memoria democrática, en adelante la comisión técnica, prevista en el capítulo III, en el plazo máximo de cinco días hábiles una vez esté el expediente completo. La comisión técnica dispondrá de un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción completa de la documentación del expediente, para emitir un informe que determine una valoración acerca de si el símbolo o elemento en cuestión resulta contrario a la memoria democrática, y si en dicho símbolo o elemento concurren razones artísticas o arquitectónicas suficientes para el mantenimiento de este. 3. En el supuesto de que el informe referido en el apartado anterior fuera desfavorable a la inclusión de un símbolo o elemento en el catálogo, se dará audiencia, por un plazo de quince días, a los interesados y, una vez efectuado dicho trámite, la persona titular de la Dirección General responsable de la gestión del procedimiento resolverá el procedimiento. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será el establecido en el apartado 7. Asimismo, se dará traslado de la resolución adoptada a la comunidad autónoma y al ayuntamiento del municipio en que se ubiquen los elementos contrarios a la memoria democrática en cuestión. 4. En el supuesto de que el informe emitido por la comisión técnica fuera favorable a la inclusión de un símbolo o elemento en el catálogo, la Dirección General responsable de su gestión dará trámite de audiencia a las personas y entidades interesadas por un plazo máximo de quince días hábiles. 5. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la referida Dirección General recabará informe de la comunidad autónoma en cuyo territorio se ubique el símbolo o elemento en cuestión, respecto de sus competencias en memoria democrática y patrimonio histórico, así como del ayuntamiento correspondiente. Igualmente, cuando el símbolo o elemento en cuestión o el inmueble en el que se ubique, sea de titularidad de la Administración General del Estado y esté incluido en alguna de las categorías de protección recogidas en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la referida Dirección General recabará informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes del Ministerio de Cultura, que deberá pronunciarse, específicamente, sobre la existencia de razones artísticas o arquitectónicas suficientes para el mantenimiento o retirada de este. Los informes señalados en los dos párrafos anteriores deberán emitirse en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción completa de la documentación del expediente. De no emitirse en el plazo señalado, se entenderá que resultan conformes con el criterio de la comisión técnica emitido en su informe inicial, continuando el procedimiento. Cuando se soliciten los informes señalados en los párrafos anteriores, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución se suspenderá por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder de un mes. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 6. Sustanciado el trámite de audiencia y emitidos, en su caso, los informes referidos en el apartado 5, la Dirección General responsable de la gestión del catálogo, cuando se hubiera formulado oposición al informe inicial, solicitará un informe definitivo a la comisión técnica sobre la inclusión en el mismo de símbolos y elementos contrarios a la memoria democrática, el cual se emitirá en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la documentación del expediente, y tendrá carácter vinculante. 7. En el plazo máximo de seis meses, contado desde la fecha de incoación del procedimiento o desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación, la persona titular de la Dirección General responsable de la gestión del catálogo dictará y notificará a los interesados la resolución del procedimiento, que se pronunciará también, si procede, sobre la existencia de razones artísticas o arquitectónicas suficientes que justifiquen el mantenimiento de los símbolos o elementos. Asimismo, se dará traslado de la resolución a la comunidad autónoma y ayuntamiento del municipio en que se ubiquen los símbolos o elementos contrarios a la memoria democrática en cuestión, a los efectos previstos en el artículo 35.3 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre. Dicho traslado se efectuará por medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Cuando la resolución fuera favorable a la inclusión del símbolo o elemento en el catálogo y se determine su retirada, la resolución deberá contener un pronunciamiento expreso sobre la conveniencia de su conservación, con indicación del lugar de depósito. Cuando la resolución fuera favorable a la inclusión del símbolo o elemento en el catálogo y no se determinase su retirada, la resolución contendrá un pronunciamiento expreso sobre la obligación de incorporar una mención orientada a su reinterpretación. En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, y conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, transcurrido el plazo máximo previsto sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo. En los procedimientos iniciados de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 25.1.b) de la misma ley, la falta de resolución en el plazo máximo previsto producirá la caducidad del procedimiento. 8. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática en la forma y plazos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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