Art. Disposición adicional cuarta

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 5 dic 2003
Los distintivos militares no tendrán, bajo ningún concepto, consideración de recompensas. El Ministro de Defensa regulará su reconocimiento y creación, así como los requisitos y circunstancias necesarios para su posesión, uso y limitaciones. No obstante, los distintivos militares reconocidos y concedidos conforme a la normativa vigente seguirán produciendo sus efectos hasta que por orden ministerial se regule esta materia.
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