Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

4 / 8
En vigor desde 27 feb 2010
1. En el plazo de siete días desde la entrada en vigor del presente real decreto, las empresas comercializadoras deberán remitir su número de teléfono de atención al cliente y dirección de página web a la Comisión Nacional de Energía, para ser incluidos en el listado de comercializadores a que hace referencia el artículo 3. 2. La Comisión Nacional de Energía deberá publicar y mantener actualizado dicho listado en su página web antes de que transcurran 10 días desde la entrada en vigor del presente real decreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/02/05/104#disposicion-adicional-unica