Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 2 feb 2003
1. Para la incorporación a un Colegio se requiere, con carácter general: a) Haber obtenido el correspondiente título oficial, expedido, homologado o reconocido por el Estado. b) No estar legalmente sujeto a incapacidad que le impida la colegiación. c) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o la de los Estados parte o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados internacionales ratificados por el Estado español y publicados en el "Boletín Oficial del Estado". d) No estar sujeto a pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia firme, ni encontrarse impedido para tal ejercicio por una anterior sanción disciplinaria firme. e) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente. 2. Podrán ser nombrados colegiados de honor aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, tengan o no titulación académica, reúnan méritos o hayan prestado servicios relevantes a favor del Colegio o de la profesión en general. Estos nombramientos sólo tendrán efectos honoríficos.
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eli/es/rd/2003/01/24/104#art-8