Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 2 feb 2003
1. Son miembros de la organización colegial todos los colegiados en los Colegios. Para el ejercicio de la profesión, tanto libre como por cuenta ajena o en cualquier otra forma, será obligatorio estar incorporado al correspondiente Colegio. Quedan exceptuados de tal requisito de incorporación, los peritos y los ingenieros técnicos industriales sometidos a régimen funcionarial que desarrollen sus actividades exclusivamente en el seno de las Administraciones públicas. 2. La colegiación deberá realizarse en el Colegio cuya circunscripción territorial corresponda al lugar donde el perito o ingeniero técnico industrial tiene su domicilio profesional único o principal. 3. No podrá limitarse el número de colegiados inscritos en un Colegio, ni tampoco cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados. 4. La incorporación al Colegio del domicilio profesional único o principal habilita para el ejercicio de la profesión en todo el territorio del Estado. No puede exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique el indicado domicilio profesional, habilitación alguna ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
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