Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
9 / 72En vigor desde 2 feb 2003
1. Los Colegios tendrán los fines propios de estos órganos corporativos profesionales y como finalidad últi ma la tutela del correcto ejercicio de la profesión como garantía de los derechos de los ciudadanos. En particular:
a) Velarán para que se remueva cualquier obstáculo jurídico o de otra índole que impida el ejercicio por los peritos e ingenieros técnicos industriales de las atribuciones integradas en su actividad profesional que legalmente tienen reconocidas.
b) Igualmente velarán por que se reconozca el carácter privativo de la actuación profesional de los peritos e ingenieros técnicos industriales en las atribuciones que legalmente tienen reconocidas, promoviendo, en su caso, las actuaciones administrativas o judiciales que en su ámbito territorial correspondan, contra el intrusismo profesional.
2. Los Colegios en su ámbito territorial tendrán las siguientes funciones:
a) Ordenar, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo previsto en las leyes, la actividad profesional de los colegiados.
b) Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial sobre los colegiados.
c) Asesorar a las Administraciones públicas y colaborar con ellas en la realización de estudios e informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con la ingeniería técnica industrial que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
d) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos directamente, según proceda.
e) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas o delegadas por las Administraciones públicas.
f) Ostentar en su ámbito competencial la representación y defensa de los derechos e intereses de la profesión ante toda clase de Instituciones, Tribunales, Administraciones públicas, entidades sociales y particulares.
g) Perseguir ante las Administraciones públicas o ante los Tribunales de Justicia todos los casos de intrusismo en que se pretenda ejercer la profesión de ingeniería técnica industrial por persona no colegiada.
h) Recoger y encauzar las aspiraciones de la profesión, elevando a los organismos oficiales competentes cuantas sugerencias guarden relación con el perfeccionamiento y con las normas que rijan la prestación de servicios propios de la ingeniería técnica industrial.
i) Participar en la formulación del perfil profesional del perito e ingeniero técnico industrial.
j) Realizar el visado de proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritaciones y demás trabajos que lleven a cabo los colegiados.
k) Encargarse del cobro de las remuneraciones y honorarios devengados en el ejercicio libre de la profesión en los términos previstos en el artículo 21.
l) Informar y dictaminar en los procedimientos administrativos o judiciales en que se discutan cuestiones relacionadas con los honorarios profesionales de los colegiados.
m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre éstos y sus clientes.
n) Fomentar y promocionar los servicios de la Mutualidad de Previsión Social de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.
ñ) Cualquier otra función que redunde en beneficio de los intereses de los colegiados o de la ingeniería técnica industrial.
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Proeli/es/rd/2003/01/24/104#art-6