Título TÍTULO IV
Art. 54
57 / 72En vigor desde 2 feb 2003
Los Colegios Oficiales, el Consejo General y, en su caso, los Consejos Autonómicos, dentro de su respectiva competencia, ejercerán la potestad disciplinaria para sancionar las infracciones en que incurran los colegiados y los cargos colegiales en el ejercicio de su profesión o en su actividad colegial.
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Proeli/es/rd/2003/01/24/104#art-54